El Tribunal Fiscal publicó recientemente un listado de resoluciones emitidas con importantes criterios para los contribuyentes en el país. A continuación, un informe del Estudio Roselló da cuenta de los aspectos más importantes.
No corresponde que en la vía de la queja se emita pronunciamiento sobre la validez de una orden de pago, si la cobranza coactiva se ha iniciado conforme al Código Tributario. Aquí, el Colegiado considera que no procede la evaluación de la validez de una orden de pago, según el artículo 78 del Código Tributario, a efectos de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. Tampoco la evaluación de la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente a través de la vía de queja. Por el contrario, procede que, en esa vía, se emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando se solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. (Res. Nº 15607-5-2010).
La queja no procede contra actuaciones supuestas o futuras. Se declara improcedente una queja debido a que la queja debe encontrarse referida a hechos actuales y no a circunstancias futuras. (Res. N° 07486-1-2010).
No corresponde emitir una Orden de Pago sobre la base de desconocer una pérdida tributaria declarada por el propio contribuyente en su PDT. El ente fiscal no puede emitir una orden de pago desconociendo la pérdida tributaria arrastrable, la cual forma parte de la determinación de la renta neta imponible, dado que ésta no consiste en un saldo a favor, crédito o pago a cuenta realizado con anterioridad, aplicables contra el IR determinado, sino una directa modificación a la base imponible declarada, es decir a la renta neta imponible, por lo que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por el artículo 78 del Código Tributario. (Res. N° 08143-10-2010).
El contribuyente que no hubiere efectuado operaciones gravadas con el IGV no está obligado a presentar la declaración de dicho impuesto por el mes correspondiente. Criterio novedoso e importante, en virtud del cual tampoco puede imputársele la comisión de la infracción de no presentar declaraciones juradas, que está tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. (Res. N° 07424-10-2010).
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