Con dicha decisión se puso fin a los diversos cuestionamientos suscitados a partir de los disímiles fallos emitidos por la judicatura sobre el tiempo para plantear dicha acción.
En este caso, el máximo tribunal aplica el principio de especialidad de la norma y se ciñe a lo prescrito en el artículo 92 del Código Civil, vinculado a la impugnación judicial de los acuerdos de las asociaciones, y no a lo especificado en el Libro II de este mismo cuerpo legislativo, que consagra el régimen general de ineficacia del acto jurídico.
Ponencia
Para adoptar el acuerdo plenario, la juez suprema titular ponente, Ana María Aranda Rodríguez, sostuvo que se desarrolló un discurso argumentativo, mediante las instituciones jurídicas relacionadas con el tema.
“Partimos de lo que distingue el paso de un Estado de legalidad a un Estado constitucional de derecho, esto es, fundamentar la lectura e interpretación de las instituciones reguladas en los diferentes cuerpos normativos, en la Constitución y los fallos del Tribunal Constitucional”.
A su juicio, únicamente mediante una lectura con y desde la Constitución se desarrolla una interpretación coherente y defensora de los derechos fundamentales.
“Fue por ello que ponderamos los derechos a la asociación, así como el derecho a la libre contratación, en sus alcances constitucionales; ambos cimentados en la dignidad del ser humano”.
Como siguiente punto, dijo, se consideró al sujeto de derecho como un centro unitario de imputación de derechos y deberes, o de situaciones jurídicas subjetivas. “Es a partir de esta definición que se desarrolló lo que entendemos por persona natural, y nos aproximamos a las personas jurídicas”, refirió.
Argumentación
Según indicó, éstas pueden ser definidas como las instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas jurídicamente como sujetos de derecho.
“Dentro de éstas, las que tratamos son las personas jurídicas no lucrativas; es característico de las mismas la no distribución de excedentes en caso de que los hubiera, por desarrollar las actividades que le son propias”. Tal como sucede en la asociación civil que despliega sus actividades con acuerdos adoptados por su asamblea general, formándose un negocio jurídico unilateral a partir de la adopción de aquellas decisiones, detalló.
“Es respecto de estos acuerdos que puede promoverse la pretensión impugnatoria prevista en el artículo 92, a través de la cual se puede pedir la ineficacia de este negocio jurídico unilateral, por quienes son señalados como legitimados en la norma , pero dentro del plazo de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo”.
Sin embargo, explicó que el problema en la interposición de esta pretensión se originaba cuando, en lugar de aplicar dicho artículo, se invocaba y resolvía indistintamente la controversia según las normas de la asociación o la normativa del régimen general de ineficacia previsto en el Libro II del Código Civil. Es así que pudo constatarse como los justiciables no establecían diferencias en la aplicación tanto del artículo 92 del citado cuerpo normativo como del artículo 219 sobre causales de nulidad del acto jurídico.
Regla obligatoria
Se estableció como regla que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable con base en lo dispuesto por el artículo 92 del Código civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma, detalló la jueza.
“Ha quedado establecido que para impugnar los acuerdos de las asociaciones civiles y no perturbar su marcha, solo pueden interponerse pretensiones de ineficacia de estos a través del artículo 92”.Ello se ha producido desde una interpretación jurídica sustentada en los valores supremos de nuestro ordenamiento, tanto la justicia como la seguridad jurídica, que busca tutelar los derechos fundamentales de asociación y libre contratación, dado que la lectura del derecho civil se produce con y desde la Constitución, explicó Aranda, quien es jefa de la Ocma.
Pautas
Los jueces deben fijar los sentidos interpretativos de la normativa en atención a sus atribuciones, reveló Aranda.
La interpretación realizada por estos legitima el sistema, de allí la importancia de los plenos casatorios, agregó.
Diario El Peruano (11/09/2014)
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