Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) se pretende plantear una reforma integral del proceso laboral, tal como ha sucedido en algunos países de América Latina.
A las ya conocidas novedades relacionadas con oralidad del proceso, concentración de la actividad probatoria y la utilización de sistemas electrónicos para las audiencias y notificaciones, se suman otras particularidades que describiremos brevemente.
En cuanto a la carga de la prueba, el Art. 23.2 establece que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Esta disposición se aparta del criterio previsto en el TUO de la Ley de productividad y competitividad laboral, que además de la prestación personal exige la existencia de subordinación para que declare el vínculo indeterminado.
La presencia de este elemento esencial es indispensable, de acuerdo con lo expresado en numerosos pronunciamientos emitidos por los jueces constitucionales y ordinarios, pues ello permite diferenciar el contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. Consideramos que este asunto deberá ser precisado a fin de evitar regulaciones incompatibles.
Respecto de la comparencia de los sindicatos, los Arts. 8.2 y 8.3 señalan que estos pueden comparecer al proceso en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados. Para ello, la norma indica que no es necesario un poder especial o representación, debiéndose precisar en la demanda o contestación la identificación de cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones.
Esta norma sigue la tendencia de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, pero representa una modificación a la Ley procesal del trabajo vigente, pues actualmente los sindicatos requieren de un poder expreso para representar a sus afiliados en conflictos de carácter individual.
Interpretación
Por otra parte, la norma fortalece los criterios de interpretación de los derechos laborales a los que pueden acudir las partes y el juez durante la tramitación del proceso.
A lo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y lo regulado por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la NLPT habilita expresamente que en materia de interpretación de derechos laborales puedan ser consultados los pronunciamientos emitidos por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Este criterio representa una notoria evolución en materia de interpretación de normas jurídicas, pues ahora se podrá contar con la interpretación uniforme del órgano productor de los convenios y/o recomendaciones, dotando así de mayor seguridad al sistema.
Pendiente
De lo expuesto, podemos apreciar que la NLPT recoge algunos criterios que representan un avance en cuanto a la tramitación del proceso, lo que permitirá a los jueces contar con mayores mecanismos para una mejor resolución. Evidentemente, el objetivo que persigue la norma requiere de una implementación logística y presupuestal considerable, pero sobre todo de una importante capacitación y preparación por parte de las partes y de los jueces, a fin de manejar adecuadamente las instituciones contenidas en la NLPT.
Reconvención
Otras novedades previstas en la NLPT son: la improcedencia de la reconvención; la imposibilidad de acompañar a las demandas o contestaciones los pliegos interrogatorios, toda vez que ello será actuado en la audiencia; la comparencia sin abogado para causas que no superen las 10 URP (S/. 3,600); así como la exhibición de planillas manuales a través de copias legalizadas y tratándose de planillas electrónicas, el juez podrá oficiar al funcionario del Ministerio de Trabajo para que brinde dicha información. Esto último sin perjuicio de que alguna de las partes pueda presentar copias certificadas refrendadas por el propio ministerio.
Diario Oficial El Peruano (28.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15
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