Presentación
El presente artículo inaugura Noticiero Legal 2019.
En los próximos meses continuaremos desarrollando de manera teórica – practica artículos legales de temas de gran relevancia en las especialidades de Familia, Penal, Laboral, Comercial, Ambiental entre otros.
El objetivo de Noticiero legal es que usted señor lector obtenga conocimientos básicos del mundo del derecho con la finalidad de que lo aplique sin ningún problema en su vida cotidiana.
¡Gracias por su apoyo!
Dedicado a mi Tía Rosa Rufina Torres Molina por su pronto fallecimiento a causa de una enfermedad cerebral delicada. Que en paz descanse.
Introducción
El tema inaugural del 2019 se basara en una institución jurídica esencial para el Derecho de familia, ya que forma parte de la estructura social y economía de nuestra sociedad. Por ello, el tema a desarrollar es el Régimen Patrimonial del Matrimonio, es decir, la cara económica del “amor eterno”, que a veces se confunde por intereses personales o por un amor verdadero.
Entonces, mediante el presente artículo daré a conocer los aspectos fundamentales de los regímenes patrimoniales en el matrimonio, con la finalidad de que los cónyuges conozcan cuales son su derechos y obligaciones dentro de este mundo económico matrimonial.
Recuerda que “Billetera mata galán” o “Amor mata Billetera”
¡Iniciemos!
ÍNDICE DEL ARTÍCULO
- El Matrimonio Civil
- Régimen Patrimonial del Matrimonio
- 1. ¿Qué es el Régimen Patrimonial del Matrimonio?
- 2. Características del Régimen Patrimonial del Matrimonio
- 3. Clases de Regímenes Patrimoniales
- 4. Contratación entre Cónyuges
- 5. Sociedad de Gananciales
- A. ¿QUÉ ES LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?
- B. PRESUNCION DEL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
- C. ACTIVO PATRIMONIAL
- D. PASIVO PATRIMONIAL
- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
- E. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS
- F. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES
- G. FENECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
- 6. Separación de Patrimonios
- 7. Diferencia entre Régimen de Sociedad de Gananciales y Separación de Patrimonios
- 8. Preguntas de Miguel Torres
- 9. Bibliografia
El Matrimonio Civil
Previo al desarrollo del tema central, es necesario realizar de manera resumida y practica la institución del Matrimonio, debido que el régimen patrimonial forma parte esencial de dicha figura jurídica desde un punto de vista económico.
1. Concepto del Matrimonio Civil:
¿QUÉ ES EL MATRIMONIO?
El matrimonio es una institución jurídica muy compleja, por lo que para tener un concepto practico y entendible es necesario analizar desde diversos puntos de vista dicho término:
- Punto de vista sociológico: “El matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tiene por base la unión intersexual sancionada por una ley. Queda así elevada la unión sexual a la categoría de fundamento principal del matrimonio”.
- Punto de vista jurídico: Según el autor, Diez-Picazo y Gullón indica que “La unión de un varón y de una mujer, concertada de por vida mediante la observancia de ritos o formalidades legales y tendiente a realizar una plena comunidad de existencia”.
- Según el Primer Código Civil Peruano: “La unión perpetua del hombre y la mujer en una sociedad legitima, para hacer vida en común, concurriendo a la conservación de la especie humana”.
Entonces, luego de analizar tres puntos de vista distintos sobre la conceptualización del matrimonio, procedo a desarrollar el siguiente concepto práctico:
2. Características del Matrimonio Civil
Luego de conocer diversas definiciones respecto al Matrimonio es necesario conocer ¿En que se caracteriza?
A. Institución jurídica:
El matrimonio es una institución fundamental dentro del derecho de familia, debido que, es su fuente principal, ya que gracias a él se crea la figura básica que da origen a la familia de base matrimonial, y porque sin el matrimonio, no se concibe una comunidad familiar fuerte, estable y duradera.
B. Unión heterosexual
Constituye un elemento esencial del matrimonio la unión de un hombre y una mujer. Esta unión debe de ser de carácter netamente heterosexual, descartándose íntegramente alguna relación con lo homosexual.
C. Comunidad de vida
Cuando nos referimos a la comunidad de vida es respecto a la permanencia necesaria de los cónyuges que deberán compartir de un mismo destino: “Vivir bajo un solo techo, compartir la mesa y el lecho”.
D. Permanencia y estabilidad
La unión conyugal debe de ser permanente y estable ya que se contraen nupcias con el propósito de que perdure durante toda la vida de los contrayentes y de que su estabilidad quede garantizada por la ley.
E. Exclusividad y legalidad
Cuando nos referimos a la exclusividad es respecto a la monogamia y el deber de fidelidad que supone la imposibilidad de dos uniones matrimoniales al mismo tiempo. Igualmente, el matrimonio es la unión de un varón y de una mujer legalmente sancionada por ley, lo cual supone la aptitud legal para contraerlo, y luego, el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico.
3. Requisitos del Matrimonio Civil
A. Diferencia de sexos
La ley exige que la unión sea de un varón y de una mujer, en relación al principio Monogamico.
B. Pubertad legal o adolescencia
Para la celebración de un matrimonio valido y lícito no solamente se exige la diferencia de sexos, sino haber alcanzado la pubertad legal (18 años).
C. Consentimiento matrimonial
En el caso del consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno, lo primero implica la ausencia de vicios de voluntad y lo segundo atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de los efectos del matrimonio.
4. Extinción del Matrimonio Civil
Para la extinción del matrimonio civil es necesario cumplir con los supuestos indicados en el código civil, que son los siguientes:
- Por muerte de uno de los cónyuges o ambos.
- Por declaración de muerte presunta.
- Por declaración de invalidez, es decir, en los casos en que el matrimonio es nulo o anulable.
- Por declaración de divorcio.
Régimen Patrimonial del Matrimonio
1. ¿Qué es el Régimen Patrimonial del Matrimonio?
El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante del Derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges solo requieren de un buen propósito matrimonial y de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y permanencia de los integrantes del núcleo familiar.
Una definición más práctica y sencilla explicaría dicha definición de la siguiente manera: “Es la organización económica del matrimonio”.
2. Características del Régimen Patrimonial del Matrimonio
A. Institución del Derecho de Familia
El régimen patrimonial del matrimonio es una construcción fundamental del derecho de familia que trata de su organización económica, es decir, que son generalmente patrimoniales.
B. Contenido patrimonial
El patrimonio dentro del matrimonio está conformado no solo por un conjunto de bienes y derechos, sino además por obligaciones y deudas, apreciables en dinero que tienen todas las personas.
C. Carácter necesario y preventivo
La existencia de un régimen patrimonial es una consecuencia ineludible del matrimonio en razón de la necesidad de prever la forma de resolver conflictos conyugales respecto a los bienes o derechos.
3. Clases de Regímenes Patrimoniales
En el actual Código Civil existen dos clases de regímenes patrimoniales: Sociedad de Gananciales y Separación de Patrimonios.
4. Contratación entre Cónyuges
Según el Código Civil nos indica expresamente lo siguiente: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de los bienes de sociedad”. Por lo que, el Código reconoce la posibilidad de que los cónyuges se otorguen facultades de representación para la celebración de actos o contratos frente a terceros, respecto de bienes propios de cada cónyuge, de bienes de la sociedad conyugal o de los hijos de los cuales ejercen representación legal o judicial.
5. Sociedad de Gananciales
A. ¿QUÉ ES LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?
Según Diez – Picazo y Gullón indican que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolver aquella”.
Según Escrische indica que “La sociedad que, por disposición de la ley, existe entre el marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos cónyuges los bienes gananciales, de modo que después se parte por mitad entre ellos o sus herederos, aunque él no hubiera traído mas capital que el otro”.
Desde un punto de vista práctico y sencillo se puede definir la sociedad de gananciales de la siguiente manera:
B. PRESUNCION DEL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
El código establece que el régimen de sociedad de gananciales es el régimen legal supletorio, de manera que si los cónyuges no hacen uso de la facultad de elegir el régimen patrimonial, resulta de aplicación por mandato de la ley el régimen de sociedad de gananciales.
C. ACTIVO PATRIMONIAL
Bienes propios: Denominado también bienes privativos de cada cónyuge.
Según Bosset y Zannoni: “Los bienes propios son los que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera durante este a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio. Luego, los bienes propios son todos aquellos que cada cónyuge lleva al matrimonio o que adquiera después por herencia, legado o donación”.
¿Cómo se califican los bienes propios?
- La época de la adquisición (anterior o posterior a la celebración del matrimonio)
- El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio (son bienes propios las adquisiciones gratuitas realizadas por cualquiera de los cónyuges)
- El origen de los fondos empleados en las adquisiciones (fondos propios o comunes)
De acuerdo al Código Civil vigente, son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:
1. Bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio:
La ley se refiere que son bienes propios los que cada cónyuge contribuye a la sociedad. Está constituido por todos los bienes o valores patrimoniales de cualquier naturaleza.
Son de dos clases: a) Bienes adquiridos con absoluta independencia del matrimonio, por ejemplo, los inmuebles o muebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y b) Bienes adquiridos en vista de la futura celebración del casamiento, como las donaciones por razón de matrimonio.
OJO: Solo los primeros corresponden a este tipo de bienes.
2. Adquisiciones posteriores con origen anterior:
Son los bienes adquiridos por cada cónyuge cuando la causa precedió al régimen de la sociedad.
Ejemplo: Se trata de los bienes comprados a título oneroso durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, cuando la causa de la adquisición antecedió a la celebración del casamiento.
3. Adquisiciones posteriores a título gratuito:
La ley se refiere a los bienes que adquiera cada cónyuge a título gratuito durante la vigencia de la sociedad.
Ejemplo: Se trata de todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges sea por herencia, legado o donación durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales.
OJO: Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. El fundamento se halla en que dicho cónyuge está interesado en que se adquiera bienes a título gratuito puesto que sus frutos y productos constituyen bienes sociales.
4. Indemnizaciones:
Se establece que son bienes propios de cada cónyuge las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, provenientes de daños y perjuicios o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
OJO: La indemnización por accidentes o la que se paga en cumplimiento de un contrato de seguro que cubre los riesgos personales indicados, tienen carácter personalísimo porque el resarcimiento equivale a la alteración, disminución o pérdida de actividad de uno de los cónyuges. En cuando a las deducciones de las primas pagadas, si estas fueron canceladas con bienes propios, no cabe deducirlas; más si estas hubiesen sido pagadas con bienes sociales es lógico que se realicen las deducciones para reintegrarlas al patrimonio social.
5. Derechos de autor e inventor:
Todos los derechos intelectuales, artísticos, técnicos y científicos, así como patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor.
6. Libros, instrumentos y útiles:
La ley establece que son bienes propios los libros, instrumentos y útiles para el desempeño de una profesión o actividad ocupacional, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Acciones y participaciones de sociedades:
Por disposición legal son también bienes propios las acciones y participaciones de las sociedades que se distribuyen gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones y participaciones constituyen bienes propios.
8. Renta vitalicia:
Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados. Por mandato de ley son bienes propios de cada cónyuge la renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituya bien propio.
9. Vestidos y objetos de uso personal:
La ley prescribe que son bienes propios los vestidos y objetos de uso persona cualquiera sea su valor, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia, aunque hubieran sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad.
Bienes sociales: Denominado también bienes comunes
Los bienes sociales son todos aquellos objetos corporales o incorporales que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aun después de su disolución por causa o título anterior a la misma.
¿Cómo se califican los bienes sociales?
- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba contraria.
- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
- Si vendido algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
- La época de adquisición
- El carácter oneroso o gratuito
- El carácter de los fondos empleados en las mismas.
De conformidad con el Código civil, los bienes sociales son los siguientes:
1. Todos los bienes no comprendidos en el listado de los bienes propios:
Se entiende que son bienes sociales todos aquellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales a costa del caudal común.
Ejemplo: La compra de un departamento, de un automóvil, de un artefacto, etc.
OJO: NO son bienes sociales las adquisiciones realizadas a título gratuito o con los dineros provenientes de los bienes propios de uno de ellos.
2. Frutos del trabajo:
El código civil señala que son bienes sociales los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión.
Ejemplo: Conformado por los salarios, sueldos, honorarios, emolumentos y aun utilidades provenientes de transacciones comerciales percibidas durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges.
3. Frutos y productos de los bienes:
Los frutos son los rendimientos periódicos de un bien que no disminuyen ni agotan el bien principal o la fuente de donde proceden distinguiéndose los naturales, industriales y civiles.
Ejemplo: El cobro del dinero de un alquiler de un departamento.
4. Rentas de los derechos de autor e inventor:
Las rentas son las utilidades o beneficios que rinde periódicamente un bien, este caso, el derecho de autor e inventor.
Ejemplo: Son los ingresos regulares de las utilidades generadas por los derechos de autor e inventor de obras literarias, artísticas, culturales, científicas, etc.; así como todo aquello que es invención humana explotable.
5. Edificios construidos a costa del caudal social:
Tiene la condición de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
D. PASIVO PATRIMONIAL
Deudas y responsabilidades: Es fundamental distinguir lo que es una deuda de la responsabilidad.
- Deuda: Es el deber de realizar una prestación prometida, que atañe únicamente a quien contrajo la obligación por sí o por otro legitimado para vincularlo o a quien realizo la conducta prevista por la ley como generadora de una obligación.
- Responsabilidad: Es la consecuencia del incumplimiento del deber implícito en la deuda, en virtud de la cual tanto el patrimonio del deudor como un patrimonio distinto vinculado al propio deudor o perteneciente a tercero pueden resultar afectados a la satisfacción del crédito.
OJO: En el caso de la sociedad conyugal, se advierten las deudas propias de cada uno de los cónyuges y las deudas de la sociedad.
Deudas propias de los cónyuges: Denominadas deudas personales o privativas.
Son aquellas contraídas solamente por uno de ellos, las mismas no sirven para atender las cargas del hogar, sino para otros fines estrictamente personales,.
El código civil contempla los siguientes casos:
1. Deudas personales anteriores al matrimonio:
Son aquellas contraídas por solo uno de los cónyuges, por consiguiente, a este le compete cumplir la prestación que le corresponde.
2. Deudas contraídas durante el matrimonio:
Son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes de que se disuelva.
3. Responsabilidad extracontractual de un cónyuge:
Provienen de deudas que derivan de actos ilícitos que cometió el cónyuge infractor. La responsabilidad afecta a sus bienes propios y a la parte de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
4. Deudas del cónyuge comerciante:
Se refiere a las deudas personales contraídas en un negocio con el asentimiento expreso o tácito del otro; deudas personales contraídas en un negocio sin el asentimiento expreso o tácito del otro; o deudas autorizadas por el juez, si lo justifica el interés de la familia.
5. Deudas de la sociedad: Denominada también deudas comunes
Son las contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos durante el matrimonio y tiene por objeto atender las cargas y obligaciones del hogar. Estas se pagan o responden con bienes sociales, excepcionalmente, pueden afectar los bienes propios de ambos.
¿Cuáles son las deudas que están a cargo de la sociedad conyugal?
- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
- Los alimentos que uno de los cónyuges este obligado por ley a dar a otras personas.
- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
- Las mejoras necearas y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afectes.
- Las mejoras útiles u de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de este.
- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecte.
- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
Los gastos que cause la administración de la sociedad.
E. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS
Responsabilidad por deudas personales del otro cónyuge
En un supuesto en que los bienes sociales se ven afectado por deudas contraídas por uno de los cónyuges, toda vez que no toda responsabilidad común por deuda propia presupone necesariamente un beneficio o provecho para la familia.
¿Qué se hace?
Según el Código Civil: “Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. Es decir, que las deudas personales se responden con los bienes propios de los que contrajeron estas obligaciones, salvo que se acredite que se contrajeron en beneficio de la familia.
Responsabilidad por deudas sociales
Son las deudas contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales.
Según el código civil indica que solo se refiere a la responsabilidad por deudas de la sociedad disponiendo que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
F. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES
Principio de la cogestión y codisposicion
El principio rector del actual código civil es el de la administración y disposición conjunta de bienes entre los cónyuges. Se busca la coparticipación en la gestión y disposición de bienes.
Administración y disposición de bienes propios
Los esposos poseen la facultad de administración, disposición o gravamen sobre sus bienes propios.
¿Qué es la facultad de administración de bienes propios?
Cada cónyuge tiene la libre potestad de administrar sus bienes propios según su particular criterio, pero, excepcionalmente, el código adopta el sistema de administración transferida para permitir que el otro cónyuge asuma la gestión. Existen tres modalidades:
1. Administración transferida voluntariamente
Acontece cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados total o parcialmente por el otro, por lo que este tendrá solo las facultades inherentes a la mera administración, quedando obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del cónyuge propietario.
2. Administración transferida vía judicial
Sucede cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro cónyuge, puede pedir al juez que tales bienes en todo o en parte pase a su administración, por lo que está obligado a constituir hipoteca y, si careciera de bienes, otra garantía según el prudente arbitrio del juez y por el valor de los bienes que reciba.
3. Administración transferida por ministerio de la ley
Ocurre cuando uno de los cónyuges está impedido de administrar sus bienes por interdicción u otra causa, si se ignora el paradero el otro cónyuge o se encuentra en lugar remoto o si ha abandonado el hogar. En estos casos, cualquiera de los esposos asume la administración de los bienes propios del otro cónyuge y de los bienes de la sociedad, lo que opera de pleno derecho sin necesidad de otorgamiento de poder.
¿Qué es la facultad de disponer o gravar bienes propios?
Cada cónyuge tiene derecho de disponer o gravar libremente sus bienes. Sin embargo, por excepción, en resguardo de que este derecho no se ejercite con arbitrariedad, se han dictado disposiciones restrictivas al derecho de libre disposición.
1. Donación Inoficiosa
Los cónyuges no pueden dar vía de donación más de lo que pueden disponer por testamento, por tanto, la donación será invalida en todo lo que exceda de esta medida.
2. Prodigalidad
El cónyuge puede ser declarado prodigo si dilapida bienes que excedan de su porción disponible, superior al tercio de libre disposición.
3. Mala gestión
El cónyuge puede ser declarado incapaz por mala gestión, si ha perdido más de la mitad de sus bienes.
Administración y disposición de bienes sociales
Los cónyuges poseen la facultad de administración, disposición o gravamen sobre los bienes sociales.
¿Qué es la facultad de administración de bienes sociales?
Corresponde a ambos cónyuges la administración compartida del patrimonio social; no obstante, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha facultad respecto de todos o alguno de los referidos bienes.
Por excepción, la administración de los bienes de la sociedad y aun de los bienes propios de uno de los cónyuges, corresponde al otro en los siguientes casos:
1. Por interdicción u otra causa
Si el otro cónyuge está impedido por declaración de interdicción u otra causa como enfermedad o imposibilidad física o mental para ejercer la administración, así como cuando se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.
2. Por abandono del hogar
El abandono es el alejamiento injustificado o el rehusamiento a retomar al hogar conyugal. La ley dispone que si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
¿Qué es la facultad de disponer o gravar bienes sociales?
Se requiere la intervención del marido como de la mujer para realizar actos de disposición o gravamen, por tratarse de un sistema de actuación conjunta de los cónyuges, pero cualquier de ellos puede ejercitar la facultad, sin tener poder especial del otro.
OJO: Lo mencionado anteriormente no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en leyes especiales.
G. FENECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Fenecimiento de la sociedad conyugal
El fenecimiento es el fin o término del régimen patrimonial de la sociedad conyugal que se produce en los supuestos señalados por ley. El fenecimiento o terminación de la sociedad de gananciales tiene por objeto poner fin a la sociedad referida y por supuesto repartir los bienes gananciales entre los cónyuges si los hubiere.
Existen dos clases de fenecimiento: Normal y excepcional
1. Fenecimiento normal
- Por invalidación del matrimonio, por nulidad o anulabilidad.
- Por divorcio, que disuelve definitivamente el nexo conyugal que une a la pareja.
- Por muerte de uno de los cónyuges, porque ella significa el fin de la personalidad
2. Fenecimiento excepcional
- Por separación de cuerpos, que suspende los deberes de lecho y habitación.
- Por declaración de ausencia de uno de los cónyuges, que requiere el transcurso de dos años.
- Por cambio de régimen patrimonial, que determina la liquidación de la sociedad conyugal.
¿En qué momento se considera fenecido el régimen de sociedad conyugal?
1. Entre cónyuges
La sociedad se estima fenecida en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos de abandono injustificado de la casa conyugal y de separación de hecho.
2. Con tercero
El régimen de la sociedad conyugal se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal de los registros públicos.
OJO: Como consecuencia del fenecimiento de la sociedad conyugal, se crea un estado de indivisión post comunitario que tiene el propósito de mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación.
Liquidación de la sociedad conyugal
La liquidación es el ajuste formal de cuentas o conjunto de operaciones ejecutadas con el objeto de determinar lo que corresponde a cada uno de los cónyuges en los derechos activos y pasivos de la sociedad, inmediatamente después de producida su fenecimiento y siempre que el matrimonio no se hubiera celebrado de acuerdo con el régimen de separación de patrimonios.
La liquidación comprende básicamente las fases siguientes:
- Formación del inventario valorizado de los bienes de la sociedad
- Deducciones o pago prioritario de deudas
- La división de las gananciales por mitades entre ambos cónyuges o sus herederos.
CASO GENERAL DE LIQUIDACION:
Primer paso: Formación de inventarios valorizado de todos los bienes.
En el inventario no se incluye el menaje ordinario del hogar.
- Los vestidos y objetos de uso personal
- El dinero
- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial
- Las joyas
- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones
- Las armas
- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional
- Las colecciones científicas o artísticas
- Los bienes culturales – históricos
- Los libros, archivos y sus contenedores
- Los vehículos motorizados
- En general, los objetos que no son de uso domestico
OJO: El inventario puede formularse en forma extrajudicial en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo; en caso contrario, el inventario será judicialmente.
Segundo paso: Se hacen las deducciones, es decir, se pagan las obligaciones sociales y las cargas, luego, se reintegran a cada cónyuge los bines propios que quedaren.
Ultimo paso: Se realiza la división de gananciales que están compuestos por los remanentes después de efectuadas las deducciones indicadas precedentemente.
Casos especiales de liquidación
1 .Preferencia para la adjudicación de la casa
La ley indica que cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro cónyuge tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor si lo hubiere.
2. Perdida de gananciales por separación de hecho
Aquí la vida normal se rompe por el abandono que hace el otro cónyuge, por cuya razón el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. Es necesario que la separación se hay realizado cuando estaba vigente la sociedad de gananciales.
3. Liquidación simultanea de varias sociedades conyugales
La ley dispone que siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
4. Liquidación de las uniones de hecho
Para realizar la liquidación de las uniones de hecho es necesaria la declaración judicial de unión de hecho.
6. Separación de Patrimonios
A. ¿QUÉ ES LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS?
También denominado Régimen de Separación de bienes. Se caracteriza porque cada uno de los cónyuges tiene patrimonio propio, de manera que no existe unión o confusión de patrimonio del esposo y la esposa, porque los mismos están separados entre sí.
Según el Código Civil indica que: “En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud, la propiedad, administración y disposición de sus bienes tanto presentes como futuros y le corresponden los frutos y productos que se originen de los mismo”
B. FACULTADES DE LOS CÓNYUGES SOBRE SUS BIENES
La separación de patrimonios se constituye en un régimen independiente y alternativo, que se gobierna por el principio de la independencia entre los cónyuges en la titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos.
Facultad de administración
Por mandato expreso de la ley, cada cónyuge conserva a plenitud las potestades de administración, sin que el otro cónyuge interfiera en el manejo de ella, no está en el de aquel, de tal forma que cada uno administrara independientemente su patrimonio propio. Igualmente, debe indicarse que cada cónyuge no está obligado a encargar la administración de sus bienes al otro, salvo que así lo decida.
Facultad de disposición o gravamen
Cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad de sus bienes, por consiguiente, podrá libremente disponer de los mismos ya a título oneroso o gratuito o, en su caso, someterlo a medidas como la prenda, anticresis o hipoteca.
C. CARGAS Y RESPONSABILIDADES
Las cargas son obligaciones contraídas para atender el sostenimiento de la familia y la conservación de su patrimonio que deben ser asumidos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico, por lo tanto, son deudas propiamente comunes o sociales. Por lo que, ambos cónyuges están obligados a contribuir a las cargas del matrimonio y por ende a facilitar los medios financieros necesarios para hacer frente a los gastos que por esta razón ocasionan.
En cuando a las responsabilidades, se han señalado que, en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge responde por el pago de sus obligaciones y demás deudas, lo que significa que estas responsabilidades se cubren con los bienes propios de cada cónyuge.
D. DETERMINACIÓN Y SUSTITUCIÓN
El actual código civil determina que el régimen de separación de patrimonios puede establecer en dos formas: voluntario y judicialmente.
1. Determinación voluntaria
Puede ocurrir dos situaciones: si se establece el régimen antes de la celebración del matrimonio o durante la vigencia de esté.
Si fuera antes del casamiento los futuros cónyuges pueden optar libremente por el de separación de patrimonios el cual comenzara a regir desde el momento de la celebración del matrimonio y una vez que se haya inscrito en el registro personal respectivo.
Si fuera después de casamiento pueden sustituir un régimen por el otro, pero para que el convenio tenga validez es necesario también el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el registro personal correspondiente.
Los supuestos del régimen de separación de patrimonios son los siguientes:
- Que los contrayentes lo hayan convenido libremente antes de la celebración del matrimonio
- Que se otorgue la correspondiente escritura publica
- Que se inscriba en el registro personal correspondiente
2. Determinación judicial
El régimen de separación se establece o sustituye por mandato judicial, lo que ocurre en dos casos: cuando se produce el abuso de facultades o la actuación dolosa o culposa de una de ellos y, por supuesto, en caso de declaración de insolvencia.
a. Separación judicial del régimen por abuso de facultades y otras causas
El juez a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro avisa de las facultades que le corresponde o actúa con dolo o culpa en la administración de los bienes, el régimen de la sociedad de gananciales puede sr sustituido por el régimen de la separación, sobre todo, cuando se pone el peligro dolosa o culposamente la administración de los bienes, razón por la cual el agraviado deberá interponer una demanda.
Interpuesta la demanda, el juez puede dictar a pedido del demandante o de oficio las providencias concernientes a la seguridad de los intereses del cónyuge agraviado. Dichas medidas, así como la sentencia, debe ser inscrita en el registro personal para que surtan sus efectos frente a terceros, por tanto, la separación tiene efectos entre los cónyuges a partir de esa fecha de la notificación de la demanda.
b. Sustitución judicial del régimen por declaración de insolvencia
La separación de patrimonios sustituye a la sociedad de gananciales por ministerio de la le, lo que se justifica en la necesidad de evitar que los efectos de la declaración de insolvencia de un cónyuge alcance al otro en su patrimonio.
E. TRAMITES PARA LA SEPARACION DE BIENES O SUSTITUCION DE REGIMENES
Antes del matrimonio
Primer lugar: Se deberá redactar una minuta, donde de mutuo acuerdo, deberá declarar que va a optar por el Régimen de Separación de Patrimonios, especificándose la fecha del matrimonio.
Segundo lugar: La minuta deberá elevarse a Escritura Pública, en el Registro Personal de los Registros Públicos.
Durante el matrimonio
Primer lugar: Se deberá redactar una minuta, donde de mutuo acuerdo, deberá indicar como se dividirán los bienes y las deudas.
Segundo lugar: Se deberá desarrollar la respectiva liquidación de la Sociedad de gananciales, adjuntando a cada uno de los cónyuges el patrimonio de la sociedad.
Tercer lugar: La minuta deberá elevarse a Escritura Pública, en el Registro Personal de los Registros Públicos.
F. FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN
El código civil indica explícitamente que la separación de patrimonios termina en los siguientes casos:
- Por invalidación del matrimonio, por nulidad o anulabilidad
- Por divorcio, se disuelve definitivamente el vínculo conyugal
- Por muerte de uno de los cónyuges
- Por cambio del régimen patrimonial, situación en la cual los cónyuge adoptan otro sistema económico.
7. Diferencia entre Régimen de Sociedad de Gananciales y Separación de Patrimonios
8. Preguntas de Miguel Torres
¿Si se ha optado por el Régimen de Separación de patrimonios durante el matrimonio, pueden los esposos comprar un departamento junto?
En este caso la pareja tiene la posibilidad de compartir los gastos de las cuotas fijas para el pago de la vivienda. Dicho compartimiento es a voluntad de las partes. Por ejemplo, dicha adquisición conjunta puede ser comprendida en una copropiedad inscrita en los registros públicos.
¿Es posible casarse con un menor de edad?
Para contraer Matrimonio civil un menor de edad, debe tener como mínimo 16 años de edad, expresar su voluntad de casarse y contar con el consentimiento expreso de sus padres. Es necesario presentar una dispensa judicial que permita el matrimonio.
Si una persona tiene VIH, ¿Puede casarse?
No, según nuestro código civil si uno de los contrayentes padece de una enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia; esta impedido de contraer matrimonio civil, dicha limitación tiene como finalidad la protección de la integridad y salud del futuro cónyuge.
¿Cuál es la diferencia sustancial entre el matrimonio religioso con el civil?
La diferencia sustancial entre el matrimonio religioso con el civil es que el primero tiene una connotación espiritual y religioso, es decir, que mediante el matrimonio se busca connotar el amor eterno; mientras que el segundo se desarrolla como un contrato o acto jurídico de carácter civil que crea derechos y obligaciones a ambas partes, es decir, se ampara en la ley civil.
Actualmente tengo un departamento a nombre propio, si deseo casarme, ¿Dicho departamento también le pertenecerá a mi esposa?
No, cuando uno adquiere bienes antes de la celebración del matrimonio se le denomina bienes propios, ya que son de propiedad exclusiva del propietario, por lo que dicho bien no puede pertenecer a la futura esposa. En cambio, si el departamento se hubiese adquirido dentro del matrimonio este puede constituir un bien social y pertenecería a ambos cónyuges; siempre y cuando se ampare en la sociedad de gananciales.
Actualmente tengo una deuda con el banco de 50,000 soles; si contraigo matrimonio, ¿mi esposa también asumirá dicha deuda?
No, ya que cuando uno contrae deudas antes de la celebración del matrimonio constituyen deudas de carácter personal, por lo que no hay beneficio alguno para el futuro matrimonio. Por ello, la esposa no puede asumir el pago de la deuda de su cónyuge.
¿Tiene validez un matrimonio en el extranjero de una pareja homosexual en el Perú?
Actualmente en el Perú no se reconoce la Unión civil o el matrimonio homosexual, por lo que no es VALIDO el reconocimiento de dichos matrimonios que fueron contraídos en el extranjero.
9. Bibliografia
- AGUILAR, Benjamin, “Régimen Patrimonial del Matrimonio”, Articulo PUCP
- JARA, Rebeca y GALLEGOS, Yolanda; “Manual de Derecho de Familia”, Editores Juristas, Setiembre, 2015, Lima.
- PERALTA, Javier Rolando; “Derecho de familia en el Código Civil”, Cuarta Edición, Julio, 2008, Lima.
- PUENTE Y LAVALLE, Manuel; “La sociedad de gananciales”, Ius et veritas.
- TORRE, Vicente; “El Matrimonio, su régimen patrimonial y sus efectos fiscales”; Revista Academia de Investigación, España, Abril, 2016.
Carlos dice
Muy buen articulo, al respecto una consulta?
En una sociedad de gananciales, sucede lo siguiente:
– Tengo una empresa constituida antes del matrimonio.
– Me casé y posterior al matrimonio la empresa tiene utilidades.
– Mi conyugue tiene derecho a participar en las utilidades que son posteriores al matrimonio?, no obstante provienen de una empresa constituida antes del mismo.
Miguel Torres dice
Todo lo constituido antes del matrimonio es individual del patrimonio de cada uno.
Blanca Guardia Herrera dice
Exelente tema mil gracias muy importante q gran aporte , bendiciones y muchos éxitos para este 2019 .
Miguel Torres dice
Muchas gracias, bendiciones 🙂
Mario Oscar Ramos Tineo dice
Buen Articulo , Limpio
Miguel Torres dice
Muchas gracias 🙂
Victor Hugo Garcia Cevallos dice
Gracias Miguel por tan importante tema de gran relevancia, que deberíamos tener en cuenta, antes de dar importante paso.Feliz año 2019 Miguel, que los éxitos siempre te acompañen.
Miguel Torres dice
Muchas gracias por el comentario, bendiciones.
Rolando Osorio dice
Gracias Miguel. Buen tema
Miguel Torres dice
Muchas gracias 🙂
MaggiVJ dice
Genial Miguel, me gusto el articulo empezando 2019. gracias por compartirlo. buen dia 🙂
Miguel Torres dice
Gracias, bendiciones 🙂
Sonia dice
Muy Buen Artículo.
Miguel Torres dice
Muchas gracias 🙂