Los ingresos por el denominado “derecho de llave” que obtienen los arrendadores en el marco de un contrato de arrendamiento de un local comercial deben reconocerse para efectos del Impuesto a la Renta en el año en que se suscribe dicho contrato.
RTF Nº 00847-1-2021
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio, al verificarse que el reparo por devengo del derecho de llave resulta arreglado a ley, pues el grado de realización de la obligación derivada del pago del derecho de llave, esto es el grado de terminación de la transacción se cumple, al haberse ejecutado la prestación íntegramente a la fecha del balance, cumpliéndose también con que el importe del ingreso que debe ser reconocido como tal puede medirse con fiabilidad, al estar expresamente establecido en el contrato; cumpliéndose, finalmente, con la probabilidad de que la empresa reciba los beneficios económicos, toda vez que la recurrente recibió los beneficios de los derechos de llave pagados por los arrendatarios en las fechas establecidas en los contratos, por lo que el ingreso por concepto del denominado derecho de llave, por el contrato de subarrendamiento suscrito por la recurrente.
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