Los descuentos en precio no implican una generación de renta para el contribuyente.
RTF Nº 01407-5-2020
Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos a las bases imponibles de los pagos a cuenta de unos periodos por no incluir como ingreso las notas de crédito recibidas y por la modificación de coeficiente de los pagos a cuenta de otros periodos, y multas vinculadas, dado que habiéndose facturado a la recurrente un importe por concepto de precio, éste se vio rebajado, lo que implica en todo caso un menor pago del precio pactado, no así la generación de una renta, y no correspondía que la Administración aplicara el 1,5% a los pagos a cuenta de unos períodos, ya que la Administración debió aplicar el coeficiente calculado conforme los estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio, al no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior, lo que no ha efectuado.
Que al respecto, conforme con lo expuesto por la Administración, la observación se sustenta en los descuentos efectuados a la recurrente por parte de sus proveedores, debiendo haber sido registrados por aquélla en la Cuenta 73 “Descuentos, Rebajas y Bonificaciones Obtenidos”, de lo que se colige que habiéndose facturado a la recurrente un importe por concepto de precio, éste se vio rebajado, lo que implica en todo caso un menor pago del precio pactado, no así la generación de una renta, por lo que dicho reparo no se encuentra ajustado a ley.
Que cuanto a la observación realizada por la Administración por discrepancias entre los bienes contenidos en las notas de crédito recibidas y aquellos que figuran en las facturas, cabe indicar que la Administración estaría afirmando que se trataría de un “descuento” distinto al de disminución de precio y parta de la base imponible, sin embargo, no que por ello considera que existe un ingreso que debe formar parte de la base imponible; sin embargo, no se aprecia que haya acreditado qué naturaleza tiene tal descuento para poder considerarlo o no como ingreso gravado con los pagos a cuenta, lo cual estaba obligada a efectuar al tratarse de un reparo sobre base cierta.
Que, en tal sentido, el reparo materia de análisis no se encuentra arreglado a ley, y, por tanto, procede revocar la resolución apelada en este extremo.
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