Los servicios que sé caracterizán por ser esencialmente automáticos calificaban como servicios digitales.
RTF Nº 01455-9-2021
Se declara infundada la reclamación formulada por la recurrente en este extremo y confirmándose en lo demás, puesto que de la documentación que obra en autos se aprecia que las operaciones acotadas correspondían a servicios prestados por dos proveedores de la recurrente que consistían en la puesta a disposición de sistemas de reservas en los hoteles que operaba la recurrente, verificándose que dichos servicios se prestaron a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, caracterizándose por ser esencialmente automáticos, debido a que el sistema permitía que las reservas en los hoteles que operaba la recurrente se realizaran con instantaneidad, no resultando viables en ausencia de la tecnología de la información, al ser indispensable el recurrir a herramientas informáticas para su realización; en ese sentido, se concluyó que los mencionados servicios calificaban como servicios digitales y que al ser utilizados económicamente en el país, los reparos a la base imponible de las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, se encontraban arreglados a ley.
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