Improcedencia de la deducción parcial del precio de compra como gasto.
RTF N° 04442-3-2021
Que la Administración sostiene que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente, reparé el exceso de amortización del software adquirido a debido a que la recurrente pagé por dicho intangible la suma de S/ 486 543,50, siendo que el total de la amortización cargada a gastos del ejercicio 2012 fue de S/ 366 573,87, y si bien la recurrente alega que ello fue un error y que segun el Informe N° la Jefa de Contabilidad Financiera y Tributaria propuso a la Contadora General deducir el precio de adquisición pagado por el software como gasto en el ejercicio 2012, tales hechos no han sido acreditados; por lo que el precio pagado por el software no fue aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio como exige el inciso g) del articulo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo mantenerse el reparo, asi como la resolución de multa vinculada a dicha observación.
Se confirma una de las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta, al no haber sustentado la recurrente que ejerció la opción de deducir el costo de adquisición del intangible en un ejercicio, siendo que de la evaluación de la información contable presentada por ella misma y lo actuado por la Administración se verifica que aquella optó por amortizar el intangible, y por tanto correspondía deducir la amortización correspondiente al ejercicio fiscalizado, considerando el plazo máximo de 10 años toda vez que el software transferido fue a perpetuidad.
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