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Inicio » Normatividad » Reglamento de Gratificaciones [Decreto Supremo Nº 005-2002-TR]

Reglamento de Gratificaciones [Decreto Supremo Nº 005-2002-TR]

Publicado por Miguel Torres el 25 de noviembre de 2021 3 comentarios

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Decreto Supremo Nº 005-2002-TR – Actualizado 2022

Actualizado desde el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ.

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para la mejor aplicación de este dispositivo legal;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios – trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias

El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando  durante  la  quincena  de  julio  o  diciembre, respectivamente.  Excepcionalmente  se  considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores:

  • El descanso vacacional.
  • La licencia con goce de remuneraciones.
  • Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.
  • El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.
  • Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.

Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias

Remuneración computable

3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.

Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.

No  se  considera  como  remuneración  computable  los  conceptos  regulados  en  el  Artículo  19  del  Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.

Tiempo de servicios

3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por  los  períodos  enero  –  junio  y  julio  (*)  RECTIFICADO  POR  FE  DE  ERRATAS  –  diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre,  y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.

*3.4. El  tiempo  de  servicios  para  efectos  del  cálculo  se  determina  por  cada  mes calendario  completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.

(*)Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2002-TR, del 05-12-2002.

Artículo 4.- Oportunidad de pago

El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.

Artículo 5.- Gratificación trunca

5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.

5.2. El  monto de  la  gratificación  trunca se  determina  de  manera  proporcional a los  meses calendarios completos  laborados  en  el  período  en  el  que  se  produzca  el  cese.  Se  entiende  por  período  a  los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento.

5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma.

5.4.  La  gratificación  trunca  se  paga  conjuntamente con  todos  los  beneficios  sociales  dentro  de las  48 horas siguientes de producido el cese.

Artículo 6.- De los refrendos

La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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3 comentarios

  1. Laura dice

    9 de diciembre de 2021 a las 2:56 pm

    Agradecimiento por su oportuna orientación en todos los tópicos.

    Responder
    • Miguel Torres dice

      9 de diciembre de 2021 a las 4:18 pm

      Muchas Gracias 🙂

  2. Ronald dice

    1 de julio de 2015 a las 1:10 pm

    Muy buena información y también por favor me podrían enviar un tema tipo tesis de contabilidad o auditoria para una presentación en la universidad se lo agradecería mucho 🙂

    Responder

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