Colegiado exige acreditar fehacientemente vulneración de derechos
Enfatiza además los supuestos que determinan la desnaturalización
El Tribunal Constitucional (TC) resolvió diversos casos de trabajadores que cuestionaron los contratos de trabajo temporales celebrados con sus empleadores, con el propósito de solicitar la desnaturalización de los mismos, además de que sean reconocidos como estables y se les reponga en el empleo.
Estos se refieren a la no renovación del trabajador afiliado a un sindicato, el contrato intermitente, así como la causa temporal del contrato y funciones del trabajador, consignados en los Exp. Nº 01125-2012-PA/TC, 03631-2012-PA/TC y 01289-2012-PA/TC.
En el primero, el máximo colegiado refiere que deberá acreditarse fehacientemente la vulneración del derecho a la libertad sindical para que el despido sea declarado nulo.
Así, en el caso concreto, dado que el trabajador fue contratado nuevamente por la empresa demandada luego de que esta tomara conocimiento de la formación del sindicato, no puede concluirse que su cese se haya originado por causa de la afiliación y dirigencia sindical del trabajador.
Expedientes
Según el expediente, el trabajador laboró desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, mediante contrato por inicio de actividad. Luego, el 18 de noviembre de 2010 se comunicó al empleador la constitución de la organización sindical, en la cual el trabajador estaba y era dirigente sindical. El trabajador señaló que no se le renovó el contrato de trabajo por su condición de afiliado y dirigente sindical, refiere un informe laboral del Estudio Miranda & Amado Abogados.
En el segundo se señala que la contratación intermitente exige que las labores del trabajador sean de naturaleza permanente pero discontinua, lo que significa que deben existir períodos de inactividad, pues, de lo contrario, el contrato se encontraría desnaturalizado.
Por tanto, para el tribunal los supuestos que determinarían la desnaturalización del contrato de trabajo intermitente serían tres: si la liquidación de beneficios sociales no evidencia la existencia de períodos de inactividad. Aquí, la Ley de productividad y competitividad laboral señala que la liquidación de beneficios sociales se efectúa en función al tiempo efectivamente laborado, por lo que si realmente hubieran existido períodos de inactividad, dicho lapso de tiempo no debe ser considerado.
Luego, en caso que el trabajador siga laborando, aun cuando se haya decretado un período de inactividad y si se hubiera pactado que la suspensión de actividades deben ser comunicadas mediante un documento escrito, como una boleta de suspensión de labores, el hecho de que nunca se haya cursado tal comunicación al trabajador sería un factor para determinar la continuidad de la labor.
En este caso, de acuerdo con el expediente, al vencimiento del contrato de trabajo intermitente, el trabajador fue liquidado por el tiempo de servicios incluyendo los lapsos de inactividad que se presentaron a lo largo de la relación laboral. En el caso concreto, el contrato intermitente contempló las circunstancias que ameritarían la interrupción de las labores del demandante.
Funciones
El último criterio del Tribunal Constitucional respecto a los contratos temporales está referido, además, a las funciones del trabajador.
Mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 01289-2012-PA/TC, el máximo colegiado resuelve que en los contratos de trabajo a plazo fijo no se cumplió con precisar la causa temporal y solo se señaló el cargo que ocuparía el trabajador, el cual forma parte del cuadro de asignación de personal.
En este contexto, el tribunal manifiesta algunos supuestos que determinan la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo. Entre ellos, no consignar la causa objetiva de contratación temporal; describir las funciones del trabajador de forma enunciativa y no limitativa, señalándose que pueden ser ampliados o precisados por el empleador.
Finalmente, el cargo ocupado por el trabajador se encuentra dentro de la estructura organizacional de la empresa.
Diario El Peruano (30/03/2013)
Immer Alvarado dice
En el texto “Finalmente, el cargo ocupado por el trabajador se encuentra dentro de la estructura organizacional de la empresa.”
Esto se refiere a que un cargo que está definido en el organigrama no puede ser de naturaleza temporal? Qué sucedería si tengo un coordinador académico con cargo y funciones definidas pero que solo labora durante el periodo escolar?
Miguel Torres dice
No calificaría como temporal, ya que dicho puesto es permanente, sera necesario cada año escolar.