Constituye infracción al contenido esencial del derecho a la debida motivación de los fallos o resoluciones judiciales no analizar la condición de heredero que ostenta el demandado en un proceso de desalojo ni examinar si esta resulta ser título oponible en un juicio de esa naturaleza.
Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casasión N° 1723-2012 Cusco por la que se declara fundado dicho recurso en el marco de un proceso de desa-lojo por ocupación precaria.
Sustentación
En este caso, el colegiado considera que no se ha dado respuesta fundamentada al argumento de defensa del recurrente (demandado en el proceso), en el sentido de que el inmueble materia de desalojo es parte de la masa hereditaria dejada por sus padres y, como tal, era indispensable verificar si su condición de heredero resulta o no título oponible para poseer el bien, y a partir de ello resolver la pretensión de desalojo planteada.
Además, la sala advierte que la instancia superior no se pronunció sobre si el proceso de desalojo deviene en nulo porque el demandante previamente debió solicitar la división y partición del bien inmueble, porque no se emplazó a los herederos forzosos y/o porque no se cumplió con el requisito de conciliación previo a la interposición de la demanda, conforme lo plantea el recurrente.
A juicio de la sala suprema, la ausencia de un fallo judicial sobre estos puntos genera en cierto modo una indefensión en el recurrente al no tener una respuesta de aquello que considera importante para el resultado del proceso de desalojo, lo cual colisiona con el principio del debido proceso y la pluralidad de instancias. Por todo ello, el tribunal supremo declara fundado el referido recurso de casación.
Objeto de la apelación
Conforme lo señala el artículo 364 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En ese sentido, la citada sala suprema considera que es obligación del tribunal de alzada pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados por el impugnante en su escrito de apelación; caso contrario se estaría atentando contra el principio de pluralidad de instancias, consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución.
Diario El Peruano (03/02/2014)
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