Todo lo que signifique ocultar el origen de bienes que provengan de actividades delictivas, como el tráfico de drogas, secuestro, proxenetismo, defraudación fiscal, es considerado como lavado de activos. Este es un delito autónomo que se agrava si quien incurre en él se sirve de su condición de servidor público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.
En el Perú tenemos en funciones a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), ente especializado encargado de detectar y denunciar los actos que califiquen como lavado de activos, para cuyo efecto solicita y analiza información sobre las transacciones sospechosas que recibe de personas o empresas cuya actividad es sensible para la utilización de mecanismos de ocultamiento de fondos ilegales, como bancos, emisores de tarjetas de crédito, empresas de transferencia de fondos, operadores de casinos de juego, entre otros.
Ahora bien, en 2012 se incorporó toda una gama de normas antielusivas en la legislación tributaria, entre las que destacan la Norma XVI del Código Tributario, que contiene el llamado “fraude a la ley”, y el régimen de transparencia fiscal internacional en la Ley del Impuesto a la Renta. Así, la administración fiscal tiene mejores herramientas para combatir la elusión y, con ello, comunicar indicios de ocultamiento de ganancias proveniente de delitos fiscales, si fuese el caso.
No cabe duda de que dicho accionar debe ser penalmente perseguido; sin embargo, debe regularse en forma específica los límites de la facultad del fisco para considerar que existen indicios de la comisión del delito de lavado de activos, pues la amplitud y vaguedad de algunas de las nuevas disposiciones podría terminar llevando a sede penal casos que únicamente tienen índole impositiva o, peor aún, que ni siquiera representan elusión tributaria.
Diario El Peruano (29/01/2014)
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