El Tribunal fiscal emitió la RTF N° 12227-5-2013 sobre las infracciones previstas por los numerales 1) y 2) del artículo 178° del texto único ordenado del código tributario.
De acuerdo con el artículo 154° Texto Único Ordenado del Código tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, La presente resolución constituye precedente de la observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano “ en cuanto establece los siguientes criterios:
Primer criterio:
“En el caso de las infracciones previstas por los numerales 1) y 2) del artículo 178° del texto Ordinario del Código Tributario , Decreto Supremo N° 135-99-EF, si el deudor tributario subsana parcialmente su incumplimiento, en régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del citado código se aplicara en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida, siendo posible acogerse a dicho régimen haciendo pagos parciales de la sanción, considerando para ello las rebajas revistas por el referido artículo 179°.
Asimismo, tratándose de dichas sanciones, procede el acogimiento parcial al régimen de incentivos en el caso de la rebaja del 50%, si es que surtió efectos la notificación de una orden de pago emitida en función a lo subsanado previamente mediante una declaración certificatoria que determine una mayor obligación tributaria. En este supuesto, también es posible acogerse a dicho régimen haciendo pagos parciales de la sanción. Si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una declaración certificatoria determinando un monto de deuda aun mayor, procederá el acogimiento parcial al régimen de incentivos aplicándose el porcentaje de rebaja que corresponda según el momento en que se efectué dicho acogimiento. En este caso, también será posible el acogimiento haciendo pagos parciales de la sanción, considerando para ellos las rebajas previstas por el citado artículo 179°”.
Segundo criterio:
“Para efecto del acogimiento parcial al Régimen de incentivos previsto por el artículo 179° del Código tributario, en aplicación de los artículos 31° y 181° del citado código, los pagos parciales que se realicen deben imputarse en primer lugar a los intereses generados por las sanción rebajada hasta la fecha de pago y luego de ellos esta, lo que determinara si efectivamente se ha producido el mencionado acogimiento, según el momento en el que se realice el referido pago.”
Judith dice
Hola Miguel, tengo una consulta sobre este tema. Actualmente (2015) tengo una Resolución de Multa referida al N° 1 Art. 178 de C.T. pero en su momento (2011) hice un pago voluntario parcial dela multa. La Notificación que me ha llegado de Sunat, me da una gradualidad del 50%, per segun el articulo mi gradualidad no debería ser 90% puesto que hay un pago (parcial) que en su momento se hizo de manera voluntaria?
Miguel Torres dice
No porque no cancelaste el total de la multa.