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Cobro de beneficios no supone aceptación del despido arbitrario

Publicado por Miguel Torres el 7 de enero de 2011 Deja un comentario

Jurisprudencia. Tribunal constitucional reitera precedente

Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales como vacaciones y gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.

No son estos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad.

Así lo reiteró el colegiado al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Exp. Nº 02364-2010-PA/TC, formulada contra la municipalidad distrital de Torata por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo. En consecuencia, se declaró nulo el despido incausado del demandante, ordenándose a la comuna que reponga al trabajador en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos.

En el presente caso, para el TC habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de construcción civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen de la actividad privada, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Nº 27972, el cual establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4 del TUO del D. Leg. Nº 728.

Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo.

Diario Oficial El Peruano (07.01.2011), Sección Derecho, Pág. 15

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