En el artículo 16 inciso e) del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se contempla como causal de extinción del contrato de trabajo a la invalidez absoluta permanente del trabajador, precisándose asimismo en su artículo 20 que aquella extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que es declarada por Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
Al respecto, cabe precisar que en la actualidad ninguna de estas entidades tiene procedimientos establecidos a través de los cuales se regule tal declaración, a efectos de que la empresa pueda sobre esa base proceder a extinguir la relación laboral. En el caso específico de Essalud, esta entidad lo que declara es la incapacidad no temporal (1), mas no la invalidez absoluta permanente. Además, tiene establecido en sus normas que los informes médicos de incapacidad que emite son válidos solo para el otorgamiento de prestaciones económicas, con lo cual se desvirtúa así una vez más la posibilidad de utilizar esta figura como causal de extinción
Del contrato de trabajo
La situación antes reseñada conlleva a que las empresas, una vez emitido el dictamen de incapacidad no temporal de Essalud, se vean imposibilitadas de dar por terminado el contrato de trabajo, procediendo en la práctica a suspenderlo, en un afán por encontrar una salida temporal a este desfase normativo.
En consecuencia, se hace por demás necesario que tanto Essalud, el Ministerio de Salud y como la Junta Médica del Colegio Médico del Perú establezcan los procedimientos necesarios para poder efectuar la declaración de invalidez absoluta permanente, obviamente para efectos laborales, vale decir, para que una empresa pueda dar por terminado el contrato de trabajo respecto del trabajador que reciba tal calificación o, en todo caso, se proceda a la modificación de la norma legal comentada.
Diario El Peruano (27/04/2015)
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