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El régimen tributario en los contratos de construcción

Publicado por Miguel Torres el 7 de septiembre de 2011 2 comentarios

Para el ingreso de nuevas empresas y la ejecución de proyectos

La región, ante la crisis europea y estadounidense –que básicamente está golpeando muy fuerte al sector construcción–, se ha convertido en un área de inversión muy interesante para dicho sector. En el caso del Perú, el ámbito de la construcción en los últimos años ha crecido de manera significativa, generando la atracción de diversas empresas foráneas, las que han migrado a dicho país por la ventaja de una economía sólida, de sostenido crecimiento y porque en el sector de construcción existen tratamientos tributarios muy atractivos que pasamos a detallar.

Impuesto a la renta (IR)

En relación al IR, el tema relevante vinculado al sector construcción es el referido al reconocimiento de los ingresos. Constituye una regla básica, aplicable a los generadores de rentas empresariales (de “tercera categoría”), reconocer los ingresos generados en un ejercicio comercial de acuerdo al criterio o principio de “lo devengado”. Así, el art. 57 de la LIR señala que “Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen”.

Ante la indefinición de lo que es “devengado” se permite indagar el significado en otras normas. En ese sentido, la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 1 señala que los ingresos, gastos y costos se irán reconociendo a medida que se gana el derecho o cuando se incurren en éstos y no cuando se cobren o paguen, mostrándose en los libros contables y expresándose en los estados financieros en los cuales corresponden. En tal sentido, si una empresa adquirió el derecho al ingreso en un ejercicio, entonces en dicho ejercicio habrá generado el ingreso, independientemente si lo cobró o no.

Ahora bien, tratándose de empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, podrán aplicar la regla general de imputación de ingresos (a través del “devengado” ya reseñado) o la regla especial regulada por el art. 63 de la LIR. Así, pasamos a detallar los criterios de imputación aplicables a estos contratos.

Los métodos de reconocimiento de los ingresos se aplicarán según se trate de contratos de obra no mayores a un ejercicio grabable o mayores a un ejercicio gravable. En el primero, si las empresas de construcción o similares ejecutan contratos de obra cuyos resultados corresponden a un solo ejercicio gravable, a fin de reconocer los ingresos generados por dichos contratos, deberán aplicar el principio de lo devengado

En el segundo, si los resultados corresponden a más de un ejercicio gravable se podrán aplicar los métodos de reconocimiento de ingresos señalados en el art. 63. Estos corresponden al método de lo percibido, lo devengado y del diferimiento de ingresos.

Ejercicio gravable

En el método de lo percibido, para determinar la renta bruta anual, las empresas constructoras o similares asignarán a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. En este caso, para los pagos a cuenta del IR, se considera como “renta neta mensual” los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

Para el método de lo devengado, se asigna a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo el importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio gravable, los costos correspondientes a dichos trabajos. Así, el ingreso neto mensual está constituido por la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes.

El método del diferimiento de los ingresos no se aplica a las empresas cuya ejecución de obras no será mayor a tres años. Así, el IR se aplicará sobre la utilidad tributaria determinada en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, siendo que los ingresos se difieren hasta ese ejercicio.

(*) Abogado tributarista 

Miembro de IFA – Grupo peruano. Catedrático de la Universidad del Pacífico.

Singularidades de las rentas empresariales

En el Perú, la definición sobre “contratos de obra” debe de ser hallada en el Código Civil (arts. 1771 al 1789), en aplicación supletoria facultada por la Norma IX del Código Tributario, ante una ausencia de definición expresa en la Ley del IR.

Las “empresas de construcción”, deben ser definidas a través de la CIIU 45. Así, no son empresas constructoras, las de arquitectura e ingeniería, alquiler de andamios sin montaje y desmontaje, descontaminación del suelo, profundización de pozos, etc.

Complementariamente a lo referido al IR, dos son las operaciones vinculadas al sector construcción que están gravadas con el 18% de tasa del IGV: a) Los contratos de construcción y, b) La primera venta de inmuebles que ejecute el constructor (no gravándose en este supuesto el valor del terreno).

Es usual en el Perú que las obras se efectúen a través de los denominados “consorcios”, los cuales son una especie de los “contratos de colaboración empresarial”. En estos casos, es posible escoger, a través de un planeamiento tributario adecuado, si se va a desarrollar un consorcio con “contabilidad independiente” (el cual será contribuyente y generará un número de identificación denominado RUC), o un consorcio “sin contabilidad independiente”, que ha de atribuir rentas a sus consorciados.

Atención con los métodos

Las empresas constructoras no están obligadas a aplicar los tres métodos descritos. De no hacerlo, el reconocimiento de los ingresos se rige por la regla general del “principio del devengamiento”.

El método adoptado se aplicará de manera uniforme a todas las obras que ejecute la empresa y no podrá ser variado sin la autorización de la Sunat, la cual determinará a partir de qué año se podrá aplicar el cambio.

En todos los casos, las empresas deberán llevar una cuenta especial por cada obra. Estas cuentas deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión.

Los métodos sólo se aplicarán a los ingresos provenientes de la ejecución  de “obras”. Por ende, respecto de las empresas que realicen otro tipo de actividades, los ingresos de ellas se imputarán de acuerdo al principio de lo devengado y se añadirán los ingresos por obras, según lo ya indicado por el método escogido.

Diario El Peruano (07/09/2011)

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2 comentarios

  1. Chino Portilla dice

    29 de mayo de 2012 a las 7:34 pm

    se explicaria mejor con el desarrollo de un caso practico

    Responder
  2. John Peter Barrientos Fuentes dice

    8 de septiembre de 2011 a las 12:46 pm

    Buen aporte..!
    De gran interés para el sector construcción. 

    Responder

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