No todo trabajador que tenga a su cargo a un grupo de trabajadores tiene que ser considerado como uno de confianza.
La Corte Suprema de Justicia de la República estableció este criterio jurisprudencial a través de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 2057-2010-Lima.
Miranda & Amado Abogados en su reciente informativo laboral electrónico detalla que en este caso analizado por la máxima instancia judicial del país, un trabajador ocupaba el cargo de ingeniero y tenía bajo su dirección a un equipo de trabajadores.
Sin embargo, dentro de la jerarquía vertical de mando, este ingeniero se encontraba debajo del gerente de operaciones, del gerente de producción y del gerente general de la empresa.
Los magistrados supremos encargados de conocer el asunto observaron que la empresa no demostró en ningún momento que ese trabajador laboró en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección o que en todo caso haya tenido acceso a conocimientos especiales, para de esta manera clasificar a dicho ingeniero como trabajador de confianza.
De acuerdo al artículo 43° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.
Esta disposición establece que también son trabajadores de confianza aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo de esta manera a la formación de las decisiones empresariales.
El Peruano (31/05/2012)
Cesar Wilfredo Anton Silva dice
en mi empresa los supervisores de campo creen ser de confianza talvez por que se les hizo firmar un documento de adhesion pero no tienen acceso a cuestiones de caracter secreto ni reservado