Germán Lora Álvarez
Abogado (*)
El “abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de una inactividad de las partes”. En este sentido, la vigente Ley Procesal del Trabajo-Ley Nº 26636 (en adelante “LPT”), no reguló la institución del abandono toda vez que los legisladores consideraron que esta figura podría poner en evidente peligro el cobro de los derechos y beneficios sociales e introducir una limitación al derecho de ejercer la acción por parte del trabajador.
La inactividad legislativa, de no regular la figura del abandono, podía de alguna manera solucionarse con la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, conforme lo dispuesto por la propia norma procesal laboral.
Sin embargo, el Acuerdo Nº 2-99, adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, realizado en la ciudad de Trujillo, estableció que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la LPT prevé la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Procesal Civil en el proceso laboral, en tanto exista una remisión expresa o una deficiencia de la LPT que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.
Así, el referido acuerdo precisó que aplicar la declaración de abandono prevista en el Código Procesal Civil al proceso laboral contravendría lo dispuesto en el art. 5 del D. Leg. 767 – Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el juez tiene la obligación de impulsar el proceso de oficio, salvo que exista una reserva procesal expresa, institución que la LPT no estipula. Asimismo, el Pleno Jurisdiccional dispuso que los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad y obligación de cumplir eficazmente con la obligación que les impone el artículo I del Título Preliminar de la LPT, el cual indica que “el Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce”.
Sobre la base de lo señalado, consideramos adecuada la propuesta del Proyecto de Ley Procesal Laboral (en adelante, el “Proyecto”) de incorporar la figura del abandono como forma de conclusión anticipada del proceso laboral.
En efecto, la iniciativa legal en su art. 56 establece que el abandono “opera solo por el transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. De igual modo, dispone que “cuando el proceso permanezca en los juzgados laborales durante un año sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará el abandono de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado”.
(*) Especializado en Derecho Laboral, Derecho Previsional y Derecho Mercantil.
Efectos
Por su parte, el artículo 57 del Proyecto regula los efectos del abandono del proceso. Precisa que “el abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, en consecuencia el demandante puede reiniciar inmediatamente su proceso con la misma pretensión, pero si por segunda vez, incurre en causal de abandono, se le impedirá reiniciar el proceso inmediatamente, debiendo dejar transcurrir seis meses, a partir de la notificación del auto de abandono para volver a reiniciarlo, no siendo procedente la extinción del derecho por declaración de abandono ni tampoco que se deje sin efecto la interrupción de la prescripción por el mismo motivo”.
Somos de la opinión que la incorporación del abandono en el proceso laboral es necesaria para evitar la inactividad procesal prolongada y la duración indeterminada de los procesos judiciales, considerando que hay juicios que llegan a extenderse por más de diez años.
Más actividad procesal
La incorporación del abandono le impone una carga al demandante –principalmente al ex trabajador– de desarrollar una constante actividad procesal y preocuparse por el impulso y desarrollo del mismo, cumpliendo con el principio de celeridad.
Le permitirá igualmente al juez dedicar su tiempo a procesos donde las partes tengan realmente interés en el mismo. Finalmente, les establece una carga a los abogados para que realicen el patrocinio procesal con la debida diligencia y celeridad, más aún ante un proceso laboral.
La referida conclusión no pugna con la naturaleza del proceso laboral, en que no obstante las facultades de impulso procesal que la ley le puede otorgar a los jueces de la especialidad, siempre se mantiene la carga de las partes de activar el proceso.
Diario Oficial El Peruano (27.10.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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