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Fijan criterio para convocar a junta de socios

Publicado por Miguel Torres el 27 de enero de 2014 Deja un comentario

La norma que regula la convocatoria a la junta general de accionistas en las sociedades anónimas puede también aplicarse para la convocatoria a la junta de socios de las sociedades colectivas.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció esta interpretación normativa como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2463-2012, en virtud de la cual se declaran infundados dos recursos de esta naturaleza interpuestos en el marco de un proceso de impugnación de acuerdo.

A criterio de este colegiado, si bien es cierto que el artículo 113 de la Ley General de Sociedades (LGS) –Ley N° 26887–, que consagra esa regulación, esta consignado en el libro correspondiente a la sociedad anónima, no es menos cierto que no es una norma que resulte incompatible con lo regulado respecto a la sociedad colectiva, por lo que nada impide su aplicación a esta.

“Con mayor razón si se tiene en cuenta que ante el vacío de la ley, el juez no puede dejar de administrar justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Estado”, añade este tribunal.

En el caso materia del referido expediente, advierte que la norma contenida en el mencionado artículo de la Ley Nº 26887, al ser de rango legal, prevalece sobre las disposiciones estatutarias. Además esta, al ser especial, es de preferente aplicación frente a lo establecido por el artículo 671 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (CPC) invocado por quien presenta uno de los recursos de casación.

Normatividad

El artículo 113 de la LGS especifica que el directorio o, en su caso, la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el 20 % de las acciones suscritas con derecho a voto.

El artículo 671 del CPC fija las obligaciones del administrador en el marco de un embargo en forma de administración de bienes; mientras que la Constitución en su artículo 139 inciso 8 reconoce el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que, en tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

Diario El Peruano (27/01/2014)

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