No anotar los comprobantes de pago antes que la administración requiera su exhibición no da derecho al crédito fiscal.
Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de multa girada por la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, dado que al no proporcionar las Constancias de Recepción (archivos xple) del Programa de Libros Electrónicos con relación a unos Libros, la recurrente no cumplió con presentar la anotada documentación solicitada que se encontraba obligada a llevar, por lo que no incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, sino en la tipificada por el numeral 1 del artículo 177 del mismo código, que establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite.
Se confirma la apelada en los demás que contiene el extremo impugnado, dado que se encuentra acreditado que la recurrente no anotó los comprobantes de pago de compras en los períodos enero, marzo a mayo, julio a octubre y diciembre de año antes que la Administración le requiriera la exhibición del Registro de Compras Electrónico, en tal sentido, no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal contenido en aquéllos en los períodos acotados, por lo que procede mantener el reparo efectuado y multas vinculadas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del mismo código, y al verificarse que unos libros fueron llevados con atraso mayor a tres meses, está acreditado en autos que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario.