Estas atraviesan los ámbitos tributario, laboral, ambiental y todo lo que se refiere a facilitar la inversión y conducción de actividades económicas. Probablemente, no tendrán ningún impacto en el crecimiento del PBI de este año, de modo que la intención sería asegurar la satisfacción de expectativas en el mediano plazo. En el primer párrafo del artículo 8 de dicha ley se establece la suspensión de la facultad de la Sunat para aplicar la cláusula general antielusiva establecida en los párrafos 2, 3 y 4 de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario a las operaciones (actos, hechos y situaciones) producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del D. Leg. N° 1121 (esto es, antes del 19 de julio de 2012).
La norma indica que tal suspensión no se aplica a la calificación económica del hecho imponible fijada en los párrafos 1 y 5 de la Norma XVI. Esta suspensión no significa que el legislador haya optado por entender que la naturaleza de dicha facultad es sustantiva. Contrariamente, al establecerse la suspensión, el legislador ha partido del entendimiento que de la facultad es procedimental, esto es, que desde su existencia podría ser usada para revisar cualquier tipo de operaciones en la medida en que las obligaciones tributarias que les deberían corresponder no estuvieren prescritas.
Así, si en el futuro se eliminase el primer párrafo del artículo 8 bajo comentario, la Sunat tendría en aquel momento la posibilidad de revisar las operaciones producidas antes de la entrada en vigencia del D. Leg. 1121 que no estuvieren afectadas por situación de prescripción; lo que podría generar un problema en relación con el principio de seguridad jurídica implícito en la Constitución.
Diario El Peruano (04/08/2014)
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