El Poder Ejecutivo publicó recientemente la Ley N° 29492, que modifica diversos aspectos de la Ley de Impuesto a la Renta. La norma entró en vigencia el 1 de enero de 2010, con excepción de la modificación introducida en el inc. d) del artículo 10 de la ley (sobre instrumentos financieros derivados), que empezará a regir al día siguiente de la publicación de su norma reglamentaria y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su puesta en vigencia.
Cualquier cambio que se efectúe a dicho plazo, se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. A continuación, un breve análisis de los cambios más importantes incorporados al actual régimen del Impuesto a la Renta.
En lo que respecta a la habitualidad en la venta de inmuebles, la ley establece lo siguiente: (i) Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en un ejercicio gravable; (ii) No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad, la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito estén en una misma edificación y estén comprendidos en el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común regulado por la Ley Nº 27157; (iii) La condición de habitual deberá verificarse en cada ejercicio gravable; (iv) Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos ejercicios siguientes.
Si en alguno de ellos se adquiriera de nuev0 igual condición, ésta se extenderá por los dos ejercicios siguientes. Asimismo, se indica que para determinar la habitualidad en el caso de inmuebles, no se computará la enajenación de la casa habitación.
Nueva regla
Respecto a los Instrumentos Financieros Derivados (IFD), se establece una regla nueva de fuente, a efecto de considerar como renta de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados que, sin necesidad de desplazarse físicamente al territorio peruano, obtienen rentas por la contratación de IFD con personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, o con personas naturales ubicadas físicamente en el país; es decir, se trata de rentas que serán satisfechas por sujetos que se encuentran en el país.
Así, se fija que se encontrará gravado con el IR los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados, en la contratación de IFD con sujetos domiciliados en el país, cuando el subyacente este referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el que no podrá exceder de 180 días.
Tratamiento a las retenciones a no domiciliados
Respecto a las retenciones a no domiciliados, la modificación establece lo siguiente: “Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la LIR según sea el caso.
Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inc. a) del artículo 2 de esta ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando sean atribuidas por las sociedades administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las sociedades titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las AFP -por los aportes voluntarios sin fines previsionales, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inc. p) del artículo 19 de la ley; b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú, en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado”.
Otras medidas
– Fiscalización. Se dispone que la información a que se refiere el inc. e) del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización por la Sunat.
– La ley fija la exoneración a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras 5 UIT en cada ejercicio gravable. La exoneración estará vigente hasta 2011.
– La ley sustituye el inc. g) del artículo 61 por el texto: “g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente a la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.”
Diario Oficial El Peruano (08.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15
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