La Sala especializada en protección al consumidor del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) confirmó, en segunda instancia administrativa, la multa de 20 UIT equivalente en la actualidad a 77,000 nuevos soles impuesta a la empresa Cineplex S.A. (Cineplanet) por no contar en su local de San Miguel con infraestructura para personas con discapacidad.
Esta decisión confirma la Resolución N° 2290-2014/CC2 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 de la citada institución, que declaró fundada la denuncia interpuesta por una persona con discapacidad contra dicha empresa al haberse acreditado que esta afectó sus derechos al no haber implementado en su estacionamiento los mecanismos necesarios para asegurar el acceso de personas como ella.
Fundamento
El fallo del colegiado, emitido mediante la Resolución N° 1005-2015/SPC-INDECOPI, precisa que Cineplanet, en su local ubicado en el centro comercial Plaza San Miguel, no contaba con las instalaciones apropiadas para facilitar el acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, por lo que la denunciante no pudo acceder a las salas de cine ubicadas en los pisos superiores y hacer uso del servicio contratado.
Durante la investigación, se constató que el referido local no contaba con ascensores, rampas u otro mecanismo que permitiera el acceso de personas con discapacidad al segundo y tercer nivel, infringiendo con ello los artículos 18, 19 y 41.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, relacionados con la idoneidad, obligación de los proveedores; y el trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, respectivamente.
Con esta infracción también se violó la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, cuyo artículo 15 señala que toda persona con estas características tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones que las demás al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones, de la manera más autónoma y segura posible.
A juicio de la sala, con base en el derecho al trato preferente, en este caso, hacia las personas con discapacidad, que se desprende del derecho a la igualdad en su faz material, los proveedores de bienes y servicios deben garantizar que la infraestructura habilitada para estas personas sea usada debidamente, permitiendo su libre acceso y tránsito.
Según el Tribunal Constitucional (TC), la faz material del derecho a la igualdad supone la abstención de tratos discriminatorios y el reconocimiento por parte del Estado de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales.
Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente este recibe, en función de lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción realizada, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio del mismo, entre otros factores, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Apuntes
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio.
La idoneidad es evaluada en función de la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la que ha sido puesto en el mercado.
Respecto a los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.
Diario El Peruano (02/07/2015)
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