La consideración como ingreso gravable del monto de la deuda condonada por parte del reglamento del impuesto a la renta no es aplicable a la reducción de deuda producida por el acogimiento del deudor tributario al programa de rescate financiero agropecuario
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra diversos valores toda vez que los reparos por concepto del Impuesto a la Renta efectuado por la Administración al no haber sido contabilizada la nota de abono que contiene una condonación de una deuda, sustentados en el numeral 2 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se ajustan a ley, toda vez que dicha norma no resulta aplicable a la condonación (reducción de la deuda) efectuada al recurrente, dado que la misma no proviene de una transacción entre el contribuyente y el banco, sino en lo dispuesto en una norma con rango de ley como el Decreto de Urgencia N° 013-2001, al haberse acogido el recurrente al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, y que el hecho que el banco haya emitido una nota de abono al recurrente a fin de sustentar documentariamente la condonación, y que en ella se haga referencia al numeral 2 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no implica que dicha condonación provenga de una transacción entre partes o que se desnaturalice el motivo de la condonación.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01447-1-2007
Fecha: 23 de febrero de 2007
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