Si bien la administración está en la obligación de aceptar las declaraciones de predio que formulen los contribuyentes, ello no significa que dichos documentos no deban ser sometidos a una evaluación posterior.
“Se declara infundada la queja en cuanto a la cobranza coactiva del Impuesto Predial al establecerse, conforme con lo informado por la Administración, que no se ha iniciado cobranza coactiva al respecto, no estando acreditado por tanto que se haya realizado una infracción al procedimiento. Se declara improcedente la queja en cuanto al extremo en que solicita la prescripción, ya que dicho aspecto de fondo deber ser tomado como un argumento adicional en el procedimiento contencioso tributario iniciado respecto de la orden de pago. Sin perjuicio de ello se indica que la Administración debe tener en cuenta que no procede que se cobre a dos personas diferentes respecto de deuda correspondiente al mismo tributo, período y alícuota de propiedad respecto de un mismo inmueble, ya que si bien está en la obligación de aceptar las declaraciones de predio que formulen los contribuyentes, ello no significa que dichos documentos no deban ser sometidos a una evaluación posterior”.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00669-2-2006
Fecha: 07 de febrero de 2006
¡Cuéntame qué te pareció!