En especial, posibles límites o restricciones a la contradicción
La última parte del artículo 32° de la Ley Nº 29497, señala que “el plazo de apelación de la sentencia es de cinco días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o citadas las partes para su notificación”.
El presente artículo tiene por objeto desarrollar el segundo de los supuestos, es decir cuando el contenido del fallo ha sido diferido en fecha posterior a la audiencia, para cuyo efecto el juez deberá citar a las partes para su notificación.
Como es de conocimiento de todos los abogados, hasta antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), la mayoría de las fórmulas legales a efectos de determinar el cómputo del plazo de un acto procesal –con mayor rigurosidad el de la sentencia– establecen el binomio “contados a partir del día siguiente de su notificación”; por esa razón es que la primera parte del artículo 147° del Ley Procesal Civil señala que: “El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación”.
Esta fórmula con la entrada en vigencia de la NLPT simplemente ha desaparecido y ahora, el plazo para efectos de apelar la sentencia, empieza a correr ya no desde el día siguiente a su notificación, sino a partir del “… día hábil siguiente de (…) citadas las partes para su notificación”, lo que es sustancialmente distinto.
Con la anterior fórmula contenida en el artículo 52° de la Ley N° 26636 (1) (vigente aún para algunas circunscripciones y distritos judiciales, incluyendo Lima), la notificación es consustancial y condicional a su plazo; esto es que no habría forma de iniciar o dar certeza al cómputo del plazo, si antes no hay una notificación válida del acto jurisdiccional, con ello la notificación válida de un acto procesal determina el cómputo de su plazo.
Ahora bien, ¿es posible computar el plazo por “cuerda separada”, es decir en forma independiente a la fecha de notificación del acto? Mediante la fórmula contenida en el artículo 32° de la NLPT, se acepta implícitamente esta tesis.
En ese orden de ideas, imaginemos que una parte por alguna causa de fuerza mayor (debidamente comprobada) no pueda asistir al acto de notificación de la sentencia –que le agravia– y por esas circunstancias no extrañas al Poder Judicial se omita la notificación electrónica del acto, esta parte se encontraría en una verdadera indefensión procesal ya que el plazo para la apelación –a pesar de no haber sido notificada de la sentencia– ya estaría corriendo.
Cuando la norma establece que el plazo “empieza a correr desde el día hábil siguiente de (…) citadas las partes para su notificación”, y no de su notificación en sí, se equipara y homologa una formalidad (citación para notificar la resolución) versus el derecho sustancial de todo justiciable (tomar conocimiento oportuno del contenido) que es distinto.
(1) El recurso de apelación se interpone en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas.
El ámbito penal
Guardando las distancias, la NLPT en su afán de lograr un proceso más expeditivo y célere, ha copiado incorrectamente una figura extraída del ámbito penal (por ejemplo se le declara reo contumaz al procesado y es citado de grado fuerza a la lectura de sentencia. En estos casos no hay violación al derecho de defensa por cuanto se trata de dos actos completamente diferentes. Por un lado, el apercibimiento de ser citado de grado o fuerza; y, por otro, el acto de notificación de la sentencia en presencia del procesado una vez detenido) y considera que el plazo de apelación no corre desde la notificación de la sentencia, sino desde que es citada la parte para su notificación.
Por cuerda separada
Al aceptar la fórmula del artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), se acepta implícitamente que el acto de notificación y cómputo del plazo corren “por cuerda separada”.
Con ello, aceptamos que es posible que venza el plazo, sin que el afectado o a quien corresponda haya sido notificado o tenga menos tiempo para analizar y entablar una posición de defensa, que a quien se le notificó válidamente.
Lo vital es garantizar que se respeten el derecho de las partes en el proceso.
Consecuencias
La última parte del artículo 32° de la Ley Nº 29497, señala que el plazo de apelación de la sentencia es de cinco días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o citadas las partes para su notificación.
¿Que acarrearía esto tal y como está planteada la redacción del artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo? Implicaría que la parte afectada en determinadas circunstancias, pueda tomar conocimiento tardío del contenido de la resolución que le agravia y por consiguiente se limite y restrinja su derecho a contradicción, afectando su derecho de defensa y con ello el debido proceso.
Diario Oficial El Peruano (06.11.2011)
Harlen Ysminio dice
Lo que quería saber, cuales son los requisitos que uno necesita para apelar una sentencia en lo laboral según el NLPT.