La licencia sindical es una facilidad reconocida en nuestra legislación, a los representantes de las organizaciones sindicales para las actividades relacionadas a sus fines y funciones.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.
¿Qué pasa con el exceso?
El exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios.
Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva.
Días No Computables
No será computable dentro del límite de los treinta (30) días naturales, la asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora:
- A las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva.
- Citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador.
Conforme lo establecido por el artículo 16 del RLRCT (modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR), los dirigentes con derecho a solicitar licencia sindical son como sigue:
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