Con el transcurso del tiempo, las normas legales y reglamentarias, así como la jurisprudencia y la propia costumbre, fueron ampliando los supuestos en los que les correspondía a los trabajadores percibir el beneficio de la compensación por tiempo de servicios (CTS).
Se llega a un momento en la evolución de la CTS en que esta es percibida por el trabajador cualquiera que sea la causa por la cual se puso fin a su relación laboral, salvo el despido basado en una falta señalada en las normas pertinentes, primero en las contenidas en el Código de Comercio, luego en las establecidas en la Ley de Estabilidad Laboral de 1970.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la CTS pierde su carácter de resarcimiento del daño producido por el despido y parece reafirmarse su naturaleza de reconocimiento a la colaboración y lealtad en el empleo.
El panorama se modifica radicalmente en 1975, cuando el Decreto Ley N° 21116 dispone que la CTS no se pierde en caso de despido por falta grave. A partir de tal fecha y hasta hoy no hay excepciones a su otorgamiento y procede su abono a la terminación del contrato de trabajo.
La señalada variación normativa afecta dramáticamente la naturaleza jurídica de la CTS.
No se puede hablar ya de un premio a la fidelidad y la colaboración, si el beneficio se otorga incluso cuando el trabajador ha incurrido en falta grave u ocasionado un perjuicio al empleador.
Coincidimos plenamente con la tesis del doctor Fernando Álvarez Ramírez cuando sostenía que la CTS era –en esta etapa de su desarrollo evolutivo– una retribución a la que tenía derecho el trabajador por el desgaste físico originado en el esfuerzo productivo a favor del empleador, desgaste que debía ser resarcido a la conclusión del contrato, en función de la remuneración percibida y al tiempo laborado.
Pero no acaba ahí este recorrido histórico, en 1991 la CTS es totalmente replanteada y, por primera vez, definida legalmente evidenciando –sin lugar a dudas– su exacta naturaleza jurídica.
Diario El Peruano (14/01/2015)
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