El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 650 definió a la compensación por tiempo de servicios (CTS) como un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.
La palabra “contingencia” alude, en un primer acercamiento, a un concepto filosófico que poco aporta. Sin embargo, en su acepción final –de acuerdo con el DRAE– se refiere a un riesgo, y como tal, a la proximidad de un daño, y este sí es un criterio fundamental para determinar la naturaleza jurídica actual de la CTS.
Así, la compensación por tiempo de servicios, entonces, tiene por objeto reducir en lo posible las consecuencias perjudiciales del cese, entendiendo por cese a todas las modalidades de extinción de la relación laboral.
Hay que tener especial cuidado en este aspecto, no en todos los casos de cese se producen daños al trabajador. En la renuncia difícilmente puede haberlos en la medida en que es un acto voluntario del empleado, tampoco en la finalización de la relación laboral por mutuo disenso ni en el vencimiento de los contratos a plazo fijo, dado que son actos que nacen de la manifestación libre de las partes, menos aún en el despido por falta grave, donde, de generarse daños, estos afectan a la figura del empleador, no al trabajador.
Claramente los ceses motivados en el despido arbitrario, en los actos de hostilidad del empleador y en el despido nulo cuando el afectado considera que no es posible la subsistencia de la relación laboral y opta por la indemnización, son los supuestos que aparejan un daño evidente al trabajador que la ley considera materia de reparación.
En las situaciones mencionadas, tanto la indemnización por despido como la CTS coinciden en su finalidad; resarcir el daño que se origina en el cese injusto.
Como en un inexorable péndulo, casi 70 años después de su aparición, la compensación por tiempo de servicios retornó –en parte– a su naturaleza jurídica prístina, la de operar como un fondo indemnizatorio, con el objeto de cubrir los efectos perniciosos del despido.
Diario El Peruano (28/01/2015)
Renzo dice
Buen dia, queria saber si por parte de mi cuenta CTS o liquidacion podrian, transferir alguno de éstos a una deuda que tengo por convenio de mi ex trabajo.
Esa transferencia es obligatoria? o sólo se dará con mi consentimiento.
Porque yo al firmar y conversar sobre este prestamo por convenio de la empresa en la que trabajaba en ningun momento me informaron sobre esto.
Siendo asi que debo hacer para que la liquidacion que me corresponde no sea transferida a mi deuda y mucho menos mi CTS.
Agradeceré su atencion en el caso.
muchas gracias.
Miguel Torres dice
SI un trabajador tiene un préstamo con una empresa al finalizar el vinculo laboral la empresa descontara de la liquidación el saldo del prestamos. Seria bueno que revises el convenio que firmaste si hay alguna clausula sobre dicho tema.
JIMMY BALDEON dice
En tal sentido se declara que las compensación por tiempo de servicio (CTS) es un beneficio mas, pero que no es de libre disposición a corto plazo o hasta que se termine el vinculo laboral.
Pensando en mañana.
Miguel Torres dice
Es correcto amigo 🙂