¿Cuál es el tratamiento de las utilidades prescritas?
En principio, habría que definir cuando prescriben el derecho del trabajador de poder exigir el cobro de la participación de utilidades.
La acción de cobro de la participación en las utilidades prescribe a los cuatro años
contados desde el cese de la relación laboral, de igual manera que el resto de beneficios
laborales.
Lo antes mencionado conforme el artículo único de la Ley Nº 27321.
¿Qué pasa con el monto de utilidades de los trabajadores no recibieron o no cobraron (prescritos)?
La respuesta está tipificado en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 892:
Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución.
Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.
La respuesta es clara y precisa, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir de las utilidades del ejercicio en que prescribió.
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