Autoridad impide que empleadores fuercen pactos a trabajadores
Estos documentos no enervan responsabilidad administrativa, afirma
Garantías. Garantizan imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente derechos a favor del trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) determinó la protección que brinda al trabajador la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, así como su finalidad.
Para este portafolio dicho principio garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada.
En ese sentido, considera que la protección contra la autorrenuncia de un derecho reconocido en la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador, con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral.
Así, la protección que proporciona el mencionado principio y su finalidad fueron determinados por la Dirección de Inspección del Trabajo del MTPE, mediante la RD N° 126-2013-MTPE/1/20.4, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por una empresa contra una resolución subdirectoral en el marco de un procedimiento sancionador, seguido al amparo de la normativa sobre inspección del trabajo.
Inspecciones
Según el caso materia del recurso, durante las actuaciones inspectivas de la investigación realizada, el inspector de trabajo comisionado tuvo a la vista la papeleta de vacaciones de una trabajadora correspondiente al período 2009-2010, la cual señalaba como fecha efectiva de descanso físico del 14/11/2011 al 13/12/2011. Sin embargo, conforme a ley los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, no sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
Por lo tanto, para la citada dirección el descanso físico de la trabajadora correspondiente al período vacacional de 2009 – 2010 fue gozado después del año siguiente a aquél en que adquiere el derecho, correspondiendo el pago de la indemnización legal pertinente. Además, consideró que los documentos exhibidos por la empresa inspeccionada, como la hoja de beneficios sociales suscrita por la trabajadora sin observación alguna al presentar su renuncia el 16 de abril de 2012, no enervan su responsabilidad administrativa, en el sentido de que dicho documento no contempla el pago de la indemnización vacacional del período 2009-2010.
Advierte que tampoco es relevante la no objeción de la trabajadora de lo liquidado por su empleador en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos.
“El principio de la irrenunciabilidad de derechos está consagrado en la Constitución.”
Reconocimiento constitucional
El principio de irrenunciabilidad de derechos se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, el cual precisa que “en la relación laboral se respetan los siguientes principios (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Al margen de ello, el artículo 25 de la misma Carta Magna especifica que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, teniendo en cuenta que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio.
Mientras que el artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Diario El Peruano (10.04.2013)
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