Esto no puede implicar, sin embargo, un análisis de la calidad de la obra
El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. De acuerdo con la legislación sobre los derechos intelectuales, la protección del derecho de autor ampara a todas las obras del ingenio humano, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. La ley atribuye la calidad de obra protegida a toda producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.
La obra debe ser una creación intelectual, es decir, tiene que ser producto del ingenio humano. El simple trabajo intelectual, por muy arduo o completo que sea, no constituye, por ese solo hecho, una creación protegida por el derecho de autor.
Para que llegue a tener el carácter de obra protegida por el derecho de autor es necesario que esté presente además el requisito de originalidad. Pero por originalidad no debe entenderse que se exija a la creación intelectual que aspira a la protección del derecho de autor una condición de absoluta novedad, de carencia de vínculos con elementos culturales anteriores. Ese no es el sentido de originalidad en el ámbito del derecho de autor. Además, resultaría inconcebible que una obra sea absolutamente nueva, pues las ideas no pueden plasmarse sin recurrir a referentes preexistentes que permitan entender e interpretar las expresiones del espíritu de sus creadores.
“En materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión –o forma representativa– creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad” (1). En efecto, el requisito de originalidad está vinculado, más bien, con una condición subjetiva; una suerte de vínculo entre el autor y su obra.
Una obra, para ser protegida por el derecho de autor, entonces, debe ser original en el sentido de ser la expresión del ingenio de su autor, debe ser susceptible de transmitir su sello personal. Es original en cuanto es propia de un autor y no de otro.
El Tribunal Andino, en el proceso 32-IP-97, afirma que “la originalidad –en el sentido de “individualidad”–, como requisito existencial de la “obra” objeto del derecho de autor, no constituye solamente una elaboración doctrinaria, sino que es recogida en el plano del derecho positivo. Así, la Decisión 351 reconoce la protección a los autores sobre las “obras del ingenio”, y a esos efectos define como autor a la persona física que realiza la “creación” intelectual y a la obra como toda “creación” de naturaleza artística científica o literaria”. (3)
Para la Decisión 351 (4), “Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma (…)”. Si bien la decisión contiene además definiciones para tipos específicos de obras, la definición general de obra afecta a toda forma como creación humana a la que la ley reconoce calidad de obra protegida para efectos de dispensarle protección por derecho de autor y, en todos esos casos, exige como condición para la protección existencia de originalidad en el sentido de individualidad.
En la interpretación prejudicial aludida, el tribunal concluye que “…la originalidad constituye un requisito existencial para que pueda hablarse de “obra” objeto del derecho de autor…”.
Exigencias establecidas por el Tribunal del Indecopi
La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi ha destacado la necesidad de exigir el requisito de originalidad para las creaciones humanas que aspiran a la condición de obras para efectos de la protección del derecho de autor.
La sala considera que “…si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo acto producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello solo será posible en la medida en que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada obra. Admitir lo contrario implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas que exhiben en los cines de Lima.” (5)
Aquí la sala propone como ejemplo de una creación humana (resultado de un esfuerzo) que carece de originalidad, y por tanto sin protección por derecho de autor, la elaboración de una lista de películas que se pueden exhibir en las salas de cine. Con ello trata de ilustrar que para el derecho de autor latino carece de calidad de obra protegida todo aquello que si bien es producto de una actividad esforzada, no es más que el resultado de una disposición mecánica o automática de reglas de una técnica o arte.
Señala que “el requisito de originalidad e individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor (…) Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias”. Y añade: “Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo compuesto en algunas normas jurídicas o por lógica si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que solo requiere de la habilidad manual para su ejecución” (6). Esta interpretación es válida; sin embargo, la determinación de originalidad no puede implicar un análisis de la calidad de la obra.
¿Qué es originalidad?
Los conceptos de originalidad e individualidad se relacionan estrechamente. Delia Lipszyc muestra que “…algunos autores prefieren utilizar el término individualidad, en lugar de originalidad, por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección: tenga algo de individual y propio de su autor” (2).
Ciertamente, la condición de originalidad o individualidad de la obra para efectos de su protección es propia del sistema latino germánico del derecho de autor. De diferente modo, en el sistema de protección anglosajón del copyright no se requiere que la obra refleje la personalidad del autor, sino más bien que la obra sea el resultado del esfuerzo de su creador, es decir, que provenga del autor y que no haya sido copiada.
Mas esta distinción no es puramente doctrinaria. Está integrada en el derecho positivo y es además aceptada tanto por la jurisprudencia como por los precedentes de las autoridades administrativas a cargo del cumplimiento de las normas de derecho de autor.
Conclusiones
1.- Definitivamente, la protección del derecho de autor no está subordinada al mérito de la obra. La exigencia del cumplimiento del requisito de originalidad no puede servir para que por su vía se pretenda hacer una calificación de los méritos de una obra.
2.- En todo caso, para poder dispensar protección se exigirá un mínimo de originalidad a la obra. Se habrá de esperar que por lo menos se pueda identificar a una obra como proveniente de un autor, y no como el resultado.
Diario Oficial El Peruano (05.05.2011)
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