Son las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.
No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de beneficios laborales el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto (entrega de vales, cupones u otros para la adquisición de alimentos).
Son considerados conceptos remunerativos, entre otros a los siguientes:
- La remuneración otorgada por el día de descanso semanal obligatorio, remuneración por feriados y la remuneración vacacional.
- La asignación familiar.
- La remuneración percibida por los primeros 20 días de descanso por incapacidad temporal.
- Remuneración percibida por la hora de lactancia.
- Remuneración durante el cierre temporal de establecimientos por infracciones tributarias.
- Remuneraciones por días no laborados por caso fortuito o fuerza mayor, alegados por el empleador, que posteriormente no han podido ser comprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Se incluyen las remuneraciones devengadas en suspensión perfecta no autorizada por la AAT.
- Remuneración por trabajo en sobretiempo.
- Remuneración por trabajo en horario nocturno
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