Tribunal precisa la procedencia de procesos constitucionales
El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada demanda de inconstitucional contra Ley de Recursos Hídricos, interpuesta por Gonzalo Tuanama y 8,099 ciudadanos más.
Según el pleno jurisdiccional de este colegiado, la Ley de Recursos Hídricos no infringe el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues en dicha normativa la consulta a los pueblos indígenas sólo se realiza en el supuesto que pudiera afectar la salud de la comunidad nativa o su hábitat.
Además, no existe violación de derecho a la igualdad, debido a que la ley impugnada realiza más tratos favorables a las comunidades campesinas y nativas, al extremo de proponer un supuesto de discriminación positiva y no negativa, como se cuestiona.
Igualmente, sostiene que la ley cuestionada no debía ser consultada a los pueblos indígenas pues no los comprende exclusivamente entre sus destinatarios, al ser una regulación general del uso, primario y poblacional de los recursos hídricos.
Con ello rechazó los fundamentos de la demanda, entre los cuales referían que la norma impugnada fue promulgada sin que se efectuara ninguna consulta a los pueblos indígenas, como lo ordena el Convenio 169 de la OIT. Igualmente, que no se habría atendido los artículos 10, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobado por la ONU, los que señalan que estas comunidades no pueden desarrollarse y mejorar su economía poniendo en grave riesgo su supervivencia.
También se impugnó el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos operadores que generen excedentes en el manejo de estos recursos ya que pone en una situación de desventaja a estas comunicades, quienes carecen de capacidad para competir con dichas empresas.
Dicha norma tiene por finalidad regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a ésta.
Motivación
Para el Tribunal, además, el derecho al debido proceso obliga a los magistrados fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. Así lo remarcó el colegiado al resolver el Exp. Nº 03379-2010-PA/TC.
Garantías a la tutela efectiva
No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, de conformidad con el Código Procesal Constitucional.
Así lo fija el TC al declarar improcedente la demanda de amparo, recaída en el Exp. Nº 02304-2010-PA/TC, ordenando a un municipio puneño dejar sin efecto un memorando y disponer la reincorporación del demandante, por haber sido despedido de manera incausada no obstante haber prestado servicios para la aludida comuna por más de siete años.
En este contexto, el colegiado remarcó que el Código Procesal Constitucional señala que: No proceden los procesos constitucionales cuando: “3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” y que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso-administrativo– antes de interponer el amparo cuestionando el referido memorando.
Diario Oficial El Peruano (29.03.2011), Sección Derecho, Pág. 14
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