A partir de la vigencia de las referidas normas, muchas empresas han venido descuidando el control respecto de la verificación del excesivo formalismo presente en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aceptando por ejemplo facturas con errores en la data consignada o con adulteraciones. Ello en el entendido de que los aspectos formales de los comprobantes de pago se encuentran referidos no sólo al IGV sino que se extenderían al Impuesto a la Renta (IR).
Al respecto, la administración tributaria ha emitido una opinión sobre el particular en el Informe N° 146-2009-SUNAT/2B0000 de julio pasado, señalando lo siguiente: “… no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las normas citadas.
Sin embargo, lo establecido en el texto vigente del art. 19 del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N° 29125 sólo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.”
Contingencias
1 Ahora bien, si un comprobante no es gasto o costo para efectos del IR, en puridad tampoco daría derecho al crédito fiscal del IGV, de acuerdo a lo señalado en el art. 18 de la Ley del IGV, por lo que entraríamos finalmente a un “círculo vicioso”, lo que nos hace concluir que, a efectos de evitar riesgos de reparos tributarios, el contribuyente deberá volver en su actuar fáctico a la situación anterior a la vigencia de la Ley N° 29215.
2 En consecuencia, deberá revisar adecuadamente los comprobantes de compra, evitando registrar aquellos que incumplan los “requisitos y características mínimas” señalados en el RCP.
3 Entre ellos estaría, por ejemplo, el caso de un error numérico en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del adquirente o usuario.
Impuesto a la Renta
Como puede observar del informe emitido por la Sunat, si bien lo propio hubiera sido extender normativamente la flexibilización del cumplimiento de los requisitos formales para efectos del IR, el ente fiscal, en una interpretación válida para sus fines, ha dejado sentada su posición respecto a que dichas normas sólo tienen efecto para con el IGV.
En consecuencia, los comprobantes de pago que no cumplan los “requisitos y características mínimas” del RCP, no podrán sustentar gasto o costo para efectos del IR, en aplicación directa del tenor del literal j) del art. 44 de la Ley del IR.
Esta paradoja se hubiera corregido si es que se hubiese derogado el literal j) antes mencionado, flexibilizando el incumplimiento de requisitos mínimos no sólo para el IGV sino igualmente para el IR.
Diario Oficial El Peruano (29.10.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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