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TC precisa régimen de los trabajadores de confianza

Publicado por Miguel Torres el 13 de julio de 2011 1 comentario

Miembros del colegiado aclaran aspectos sobre su ejercicio y retiro del cargo

Son trabajadores de confianza aquellas personas que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección a la formación de decisiones empresariales.

En estos términos, el Tribunal Constitucional (TC) estableció un nuevo concepto respecto a quiénes se les debe considerar trabajadores de confianza.

Según la sentencia recaída en el Expediente Nº 01568-2011-PA/TC, para la calificación de los puestos de confianza, el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente, en atención al artículo 59 del DS Nº 001-96-TR.

Formalidades

Dicha norma, agrega, prescribe también que la calificación de los puestos de confianza es una formalidad que debe observar el empleador; sin embargo, su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se dé al puesto.

El colegiado remarca asimismo  que el retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el inicio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección.

De no ser así, y al haber realizado labores comunes y ordinarias y luego ser promovido a este nivel, tendría que  regresar a sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho de conformidad con la Constitución Política, salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.

Flagrancia

La flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles. Primero, la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya realizado instantes antes y, segundo, la inmediatez personal, que el presunto delincuente esté ahí, en ese momento, en situación y con relación al objeto del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo. (STC Nº 01757-2011-PHC/TC).

Diario Oficial El Peruano (13.07.2011)

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1 comentarios

  1. ENRIQUE LUNA GUERRERO dice

    30 de mayo de 2012 a las 9:49 am

    No se siborraron mi comentario,les decia que asi como se preocupan de la jubilacion para los independientes,debreian hacerlo por los de 19990 que no reciben ni un sueldo minimo,asi como el presidente se ocupa de pension 65 deberia hacerlo por los jubilados de la ley 19990 con mas de 30 años de aportacion al SNP.hoy ONP Y QUE RECIBIMOS 415 NUEVOS SOLES mas FONAPHU y alguna bonificacionesw llegando a 495 nuwvos soles ojala que el presidente HUMALA corija este abuso de tantos años,por que no se le pide al Estado que nos aumente po ser pla de nuestros aporte,Gracias-Salujdos

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