No lo es. El artículo 1° de la Ley N° 27409 otorga derecho a licencia con goce de haber de 30 días al trabajador que adopta un niño o niña de hasta 12 años de edad, incluso cuando éste o ésta es hijo o hija del o la cónyuge del trabajador beneficiario, o éste tiene vínculo de parentesco con el adoptado(a) hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, el trabajador puede acumular sus vacaciones a dicha licencia, según el artículo 6 de dicha ley.
Así, paradójicamente el padre natural es discriminado frente al padre adoptivo. Si bien la ley bajo comentario es un buen comienzo para el padre natural que antes no tenía licencia alguna, es inconstitucional por atentar contra la igualdad ante la ley. Quizás lo óptimo hubiera sido que se reduzca la duración de la licencia del padre adoptivo, para equiparar al padre natural con aquél.
El promedio latinoamericano es de 3 días de licencia remunerada, siendo Argentina la que tiene el menor beneficio (2 días) y Brasil el mayor (5 días). En Europa, el rango va desde España que otorga sólo 2 días, hasta Francia que concede 14 días.
Diario Oficial El Peruano (24.09.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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