El Tribunal Constitucional (TC) estableció criterios de actuación razonable por parte de la autoridad a fin de no afectar en forma innecesaria el patrimonio de los contribuyentes, máxime si por ciertas vías ya tiene asegurado el crédito fiscal.
Así lo sostuvo el tributarista y gerente sénior de EY, Percy Bardales al comentar los alcances de la STC Nº 00005-2010-PA/TC, que establece doctrina jurisprudencial vinculante en materia tributaria.
Indebida notificación
En efecto, el máximo colegiado precisa que a partir de la publicación de la STC Nº 03797-2006-PA, resulta obligatorio tres importantes reglas con relación a la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva.
Primero, la regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago (OP) y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica la nulidad de la REC y no solamente afecta la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del 1 de julio de 2007.
Nulidades
Segundo, la regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la administración tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de dicha sentencia, aplicarse a los criterios debidamente interpretados de este tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.
Tercero, respecto a la devolución y la compensación de lo recaudado en procedimientos que hayan sido notificados conjuntamente con la OP y la REC, este colegiado estima que, conforme a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y al tener en cuenta que se trataría de procedimientos recientes (a partir del 1 de julio de 2007), se habilita la posibilidad de solicitar la devolución u otros mecanismos de extinción de la deuda tributaria, lo que deberá hacerse de acuerdo con las normas del Código Tributario peruano.
Monto de embargos
El TC se pronuncia sobre el monto de los embargos. “La administración está obligada a demostrar que el monto embargado guarda absoluta relación con la suma adeudada; se considera, en principio, desproporcionado que el monto embargado triplique o cuadruplique al monto adeudado a menos que, de lo actuado, se advierta alguna otra circunstancia.
También es oportuno expresar que es obligación de los organismos recaudadores, en este caso de la Sunat, el mantener un cálculo vigente de lo adeudado, incluyendo todos los conceptos que ordene la ley”.
Medidas cautelares
Para el TC, la Sunat no puede mantener activas tres distintas medidas cautelares en contra del contribuyente, más aún si con alguna de ellas ya estaría asegurada la suma adeudada (embargo sobre bien inmueble).
La SUNAT debe desactivar o levantar medidas cautelares cuando, de acuerdo con los fundamentos precedentes, la deuda ya estuviese asegurada con una de las medidas impuestas al contribuyente.
El ente fiscal está obligado a demostrar que el monto de la garantía guarda estricta relación con la suma adeudada, incluyendo todos los conceptos que establece la disposición.
El expediente
Según el expediente, con motivo de un procedimiento de ejecución coactiva, la administración tributaria trabó tres medidas cautelares sobre el inmueble del contribuyente.
Primero, embargo en forma de retención a terceros.
Segundo, el embargo en forma de retención bancaria.
Tercero, el embargo en forma de inscripción. La Sunat notificó las tres resoluciones de embargo de modo conjunto.
Diario El Peruano (25/03/2014)
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