El pago de la pensión de alimentos y sus devengados no evita que quien los adeudaba sea sancionado con prisión por cometer delito de omisión de asistencia familiar.
Este criterio jurisprudencial se desprende de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al declarar fundada la Casación N° 251-2012-La Libertad.
Fundamento
En el presente caso, a una persona condenada por el mencionado ilícito se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por incumplimiento de las reglas de conducta, disponiéndose su reclusión en un penal.
Sin embargo, el sentenciado presentó su solicitud de libertad anticipada, indicando que posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena cumplió con cancelar el monto total de la liquidación de pensiones alimenticias devengada, invocando por ende el artículo 491 inciso 3 del Código Procesal penal (CPP).
El juzgado penal de investigación preparatoria declaró improcedente el pedido, pero la sala superior pertinente lo declaró fundado, por lo que el fiscal correspondiente interpuso recurso de casación.
A criterio del supremo tribunal, a pesar de la cancelación de las pensiones de alimentos devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada vía conversión de penas. Esto es que la revocatoria de la suspensión de la ejecución de una pena por incumplir reglas de conducta que da lugar a prisión efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, pues no existe la revocatoria de la revocatoria.
La sala suprema considera que la sala penal superior pertinente desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena mediante la aplicación de la libertad anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
La sala suprema dispuso que las cortes superiores consideren estos aspectos en los casos referidos a solicitudes de libertad anticipada.
Lineamiento
La libertad anticipada es una institución de naturaleza procesal solo citada en la norma y no desarrollada por el legislador, no siendo correcto inferir del inciso 3 del artículo 491 del CPP, su estructura, presupuestos, operatividad y efectos que permitan la aplicación de esta medida, precisó el supremo colegiado. “En el caso, planteado, se utilizó el pedido de libertad anticipada como argumento para impugnar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena que quedó consentida por haber sido ejecutoriada.”
Diario El Peruano (15/06/2015)
Jesus dice
Excelente felicitaciones…
Miguel Torres dice
Gracias 🙂