En todos los casos el otorgamiento o pago de beneficios sociales tiene un denominador común: que cuando se otorgan al trabajador, pasan a formar parte de su patrimonio de manera definitiva, no existiendo la posibilidad de devolución al empleador, naturalmente si es que han sido bonados de acuerdo con su fuente (ley, convenio, decisión unilateral, costumbre) y no son consecuencia de error u otra situación excepcional.
Cuando el inciso j) del artículo 37 de la LIR permite considerar como gasto a las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes, no cabe duda de que está comprendiendo a todos los supuestos de beneficios sociales, con la restricción de que esas provisiones sólo pueden efectuarse si el beneficio social proviene de origen legal, es decir, no permite la provisión de beneficios sociales que tengan como fuente el convenio individual o colectivo, la decisión unilateral del empleador o la costumbre; y que se efectúen de acuerdo con lo prescrito por la disposición legal sin considerar las mejoras que puedan haber introducido al mismo el empleador o las partes, por ejemplo que en vez de pagar las gratificaciones de julio y de diciembre equivalentes a una remuneración, que es lo legal, el empleador abone una remuneración y media en cada oportunidad.
Desde esta perspectiva, tampoco cabe duda que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa constituye de manera inequívoca un beneficio social. Los laboralistas del país, la Autoridad Administrativa de Trabajo, la justicia laboral y la doctrina así lo consideran unánimemente.
Diario Oficial El Peruano (30.09.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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