La evaluación de la conducta del empleado realizada dentro del periodo de prueba (a los 02 meses) no contraviene la norma, dado que la emplazada ha actuado dentro de las facultades conferidas por ley; pues no se puede soslayar el criterio del máximo órgano e intérprete de la Constitución recaído en el Exp. N.° 1057-2002-AA/TC fundamentos 2, 3: “2. El período de prueba es el lapso durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un determinado puesto de trabajo; su duración es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario. De autos se advierte que e recurrente fue contratado mediante el contrato de trabajo a plazo indeterminado Nº 1281-GGG-HNERM-ESSALUD-2000, de fecha 19 de junio de 2000, el que se resolvió el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el período de prueba (3 meses) que señala el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 003-97-YTR, por lo que el emplazado ha actuado en ejercicio de las facultades conferidas por ley; en consecuencia, no se acreditado la vulneración del derecho al trabajo. (…)”.
PRÓXIMO EVENTO: "CÓMO CALCULAR LA CTS"
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